REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000374

ACCIONANTE: ANELISE DINORAH ALFONZO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.117.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NORA PEDOMO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.007.

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR


I
DE LOS HECHOS


El 20 de octubre del 2009, la ciudadana ANELISE DINORAH ALFONZO DÍAZ, antes identificada, interponen acción de amparo constitucional con amparo cautelar en contra de la Transacción homologada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 22 de octubre del 2009 este tribunal admitió el presente amparo sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgador de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado.

Ello así, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto al amparo cautelar solicitado de conformidad con las consideraciones siguientes.

II
DE LA COMPETENCIA

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que la parte accionante interpuso amparo constitucional autónomo conjuntamente con amparo cautelar. A saber, y con respecto a la solicitud de Tutela Constitucional Anticipada, este Tribunal considera que el recurso de Amparo Constitucional es una acción breve y especialísima que va dirigida a reestablecer situaciones jurídicas infringidas dentro del marco de la constitucionalidad, lo que significa que es una cautela por naturaleza y la única forma de acordar una cautela sobre cautela como medida anticipada o provisionalísima es que la parte accionante demuestre a este Tribunal la urgencia en el decreto de la medida y las razones por las cuales se hace importante hacer pronunciamiento urgente sobre ella, de lo contrario dada la brevedad del procedimiento de amparo autónomo constitucional no se justifica su decreto anticipado mediante un amparo cautelar.
Dicho esto, y dado que en el caso que nos ocupa el quejoso no demostró a este Tribunal la urgencia para el decreto del amparo cautelar dentro de una acción de amparo constitucional, que de por si es un procediendo breve y expedito, lo que hace considerar, que debe de manera forzosa declarar Improcedente el amparo cautelar solicitado y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana ANELISE DINORAH ALFONZO DÍAZ, antes identificada, en contra de la Transacción homologada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-