REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KE01-N-2001-000205

PARTE RECURRENTE: HUGO LINO BARRIOS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.064.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MANUEL ASSAD y FARAH ASSAD inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.580 y 84.288, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL MEDICO JEFE DEL DISTRITO SANITARIO VILLA BRUZUAL (PERTENECIENTE AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL. PERENCION.

En fecha 10 de enero de 2001 es interpuesta por ante este Juzgado Superior demanda por el ciudadano HUGO LINO BARRIOS PIÑERO asistido por el abogado ROBERT MELENDEZ, profesional en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.021, contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo No. D-050 de fecha 9 de octubre de 2000, emanado del Médico Jefe Del Distrito Sanitario Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, conjuntamente con amparo constitucional, mediante el cual informó la finalización de la prestación de servicios por parte del recurrente.

En consecuencia, el día 18 de enero del 2001, argumentando este Tribunal que el acto recurrido es emanado de un organismo distinto a un Estado o Municipio, se declara incompetente para conocer de la presente acción y en consecuencia, declina la competencia al Tribunal de Carrera Administrativa con sede en Caracas.
Por ello, el 13 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa procede a Admitir el recurso acordando la notificación del Procurador General de la República, así como la apertura del cuaderno separado y su envío al Tribunal en Pleno.

Adicionalmente, el 12 de julio de 2001, el ciudadano Hugo Lino Barrios, como recurrente, otorga Poder Apud Acta a los profesionales Manuel Assad y Farah Assad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.580 y 84.288, respectivamente.

Revisadas las actuaciones, el 25 de junio de 2002, el Juzgado ordena realizar cómputo por secretaria a los fines de determinar los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, una vez efectuado, el Tribunal constata que dichos lapsos se encuentran vencidos y en consecuencia ordena la remisión del asunto al Tribunal en Pleno.

Posterior a tal acto, el 25 de julio de 2002, el Tribunal ordena, en cumplimiento de las disposiciones primera y cuarta del Estatuto de la Función Pública, la distribución del expediente al Juzgado competente por el lugar donde se suscitó la controversia objeto del recurso. Así, tras la llegada del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, el 17 de junio de 2008, este Tribunal procede a pronunciarse Admitiendo el recurso incoado, en consecuencia ordena citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Salud y al ciudadano Jefe del Distrito Sanitario Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, así como la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, además de emplazar a los interesados mediante cartel, para proseguir con la tramitación. Observándose esta como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 17 de junio de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 17 de junio de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 17 de junio de 2008.

DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.

SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/AKLH