REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-N-2009-000997

Parte Querellante: Arnoldo José Pérez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.009.443, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Apoderada Judicial de la Parte Querellante: Josefina Moron de Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.382.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Portuguesa.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


Se recibió en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.-CIVIL), demanda interpuesta por el ciudadano Arnoldo José Pérez Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.443, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Josefina Moron de Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.382, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de destitución contenido en el expediente administrativo ED-010-C-09-DPD, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a constatar los requisitos que condicionan la presente acción a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Se observa del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que el ciudadano Arnoldo José Pérez Vargas, pretende la anulación del acto administrativo de fecha 26 de Mayo del 2009, que decidió su destitución como funcionario policial C. /2DO., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, alegando que el acto administrativo de destitución violentó el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existió ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo e inmotivación.

Que “…se observa claramente la trasgresión de los derechos constitucionales que lo amparan, ya que todas y cada una de las actuaciones incluyendo las Notificaciones fueron hechas en desatención a todos y cada uno de los requisitos exigidos al efecto, lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo la contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, cuando se observa que del contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que el lapso para que Consultoría Jurídica emita su opinión es de diez (10) días hábiles y de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidencia que desde la fecha en que se remitió el expediente 10 de marzo de 2009 hasta la fecha en que Consultoría Jurídica emitió su opinión el 20 de mayo de 2009 transcurrió 2 meses y diez días…”

Que fue destituido de su cargo sobre la base de una sentencia condenatoria que no esta definitivamente firme, y que la Administración Pública incurre en vicios que violentan los principios de racionalidad, justicia, proporcionalidad, igualdad y equidad, lo que a su decir, vicia de ilegalidad el acto impugnado.

Que el acto administrativo de destitución carece de base legal violentando lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se fundamentó en norma alguna para dictarlo, y que el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no encuadra dentro de los presupuestos fácticos o de hechos sobre los cuales se fundamentaron para la apertura del procedimiento de destitución.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49, 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 69 y 18 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En este Sentido, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano Arnoldo José Pérez Vargas, manifiesta que el acto administrativo de destitución es de fecha 26 de Mayo del 2009; por lo que debe este órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia.

Así las cosas, el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del ciudadano Arnoldo José Pérez Vargas, tiene lugar en fecha 26 de Mayo del 2009 cuando fue dictado el acto administrativo de destitución, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar, con lo que pareciera entender que no hubo notificación para que empezara a surtir sus efectos legales. No obstante, y pese a que el querellante no indicó fecha de notificación del acto administrativo de destitución, se observa de los recaudos acompañados por éste a su escrito libelar, que el mismo fue debidamente notificado de la destitución en fecha 09 de Junio del 2009, según consta de diligencia administrativa anexa al folio 100 del expediente. En tal sentido, resulta menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

De tal manera que, observándose de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su pretensión, que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, 09 de Junio del 2009, momento en el que es debidamente notificado de su destitución, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 07 de Octubre del 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En consecuencia, se declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Arnoldo José Pérez Vargas.

DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

Primero: Se declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Arnoldo José Pérez Vargas en contra del acto administrativo de destitución contenido en el expediente administrativo ED-010-C-09-DPD, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Segundo: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez



La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos













FDR/Lfeb.