REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000070
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CBR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 01 de septiembre de 1998, bajo el No. 56, Tomo 38-A, de los Libros de Registro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.260.331, e inscrita en el inpreabogado con el No. 58.737.-
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
En fecha 18 de febrero del 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACION CBR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 01 de septiembre de 1998, bajo el No. 56, Tomo 38-A, de los Libros de Registro, a través de su apoderada judicial LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.260.331, e inscrita en el inpreabogado con el No. 58.737, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00952 de fecha 14 de diciembre de 2007, expediente No. 005-2007-01-01028, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo.”, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE ESTEBAN TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.314.058 y de este domicilio.
En fecha 20 de febrero del 2008, fue recibido en este Tribunal Superior el escrito libelar y sus anexos, y posteriormente en fecha 25 de febrero del mismo año se dictó auto solicitando los antecedentes administrativos del caso, consignando la recurrente las copias para la compulsa en fecha 28 de enero de 2009, librándose la boleta el 20 de enero del mismo año, al cual fue practicada por el Alguacil y consignada a los autos en fecha 18 de febrero de 2009.
Posteriormente y vencido el lapso para consignar los antecedentes administrativos, se procedió por auto de fecha 12 de marzo de 2009, a admitir a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y ordenando las citaciones y notificaciones establecidas en la Ley, así como el emplazamiento a los interesados mediante cartel de prensa.
En fecha 13 de Octubre de 2009, comparece la abogada en ejercicio LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, apoderada judicial de la recurrente, presenta diligencia mediante la cual desiste del presente recurso de nulidad y solicita se le entreguen los documentos originales que reposan en autos, este tribunal evidenciando la facultad que tiene la referida abogada para desistir por ser la parte querellante en el presente juicio, observa.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, determina que el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la querellante; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. Así también, observa este juzgador, que en el caso sub examine, no se había producido la citación para convocar a la audiencia de contestación de la demandada, motivo por el cual el presente asunto no se encuentra subsumido en la artículo 265 precitado.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, presentado por la abogada LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CBR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 01 de septiembre de 1998, bajo el No. 56, Tomo 38-A, de los Libros de Registro en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO.”, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE ESTEBAN TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.314.058 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con relación a la solicitud de los originales consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, se observa que los anexos presentados son copias simples a excepción del folio 20 que corresponde a un original y el cual se acuerda su devolución dejando en su lugar copia certificada del mismo. A tal fin expídase copia certificada del folio 20 relacionada con Notificación de fecha 24/01/2009, e insértese en el lugar del original, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado una vez consignada la copia simple del folio 20 para la certificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese oportunamente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/mpg.-
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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