REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2004-000522

PARTE RECURRENTE: CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A, sociedad mercantil, inscrita y registrada por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el No 232, folios 557 y 567 de los libros respectivos, en fecha 10 de mayo de 1960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RANIER GONZALEZ MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION.

En fecha 2 de diciembre de 2004, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por abogado RANIER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1266 de fecha diecinueve (19) de Enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano LEANDRO MANUEL FUENTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.249.960, en contra de La empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A; siendo recibida en este Tribunal Superior, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos en fecha 8 de diciembre de 2004.

Por auto dictado el 10 de enero de 2005, este tribunal, basándose en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente N° 02-2241 se declara incompetente y declina la competencia a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente del presente caso.

Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2005 es recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. El día 3 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de dicho recurso y ordena la remisión del expediente a la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida cual será el Órgano Jurisdiccional competente para resolver el caso.

De este modo, en fecha 7 de septiembre de 2006, es recibido el expediente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designando como ponente a la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la regulación de competencia; decretando el día 1 de marzo de 2006 que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de este recurso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenando la remisión del expediente al mismo.

En este sentido, el día 31 de mayo de 2006, es recibido nuevamente el expediente por ante este tribunal. Por tanto, en fecha 14 de mayo de 2008 es admitido a sustanciación cuanto a lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa N° 1266 de fecha diecinueve (19) de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; ordenándose las correspondientes citaciones a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Inspector del Trabajo del Estado Lara Sede José Pió Tamayo, notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e igualmente se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel.

Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 14 de mayo de 2008 en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones, para lo cual la parte recurrente debía consignar las respectivas copias señaladas en el auto de admisión, no se evidenció que se presentara diligencia alguna, instando la citaciones ordenadas, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 14 de mayo de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 14 de mayo de 2008.
DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/pabm