REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-N-2004-000259
PARTE RECURRENTE: HOTEL PARIGUA C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotada bajo el N° 348, folios 76 al 83 del Libro de Registro de Comercio No. 4, en fecha 11 de julio de 1988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.315.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede ACARIGUA.
MOTIVO: RECURSO NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede ACARIGUA. PERENCION.
En fecha 29 de enero de 2004, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, demanda por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, profesional inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.315, actuando en su condición de apoderado judicial de HOTEL PARIGUA C.A., contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, contra la Providencia Administrativa N° 328 de fecha 18 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RAFAEL ESCALONA, titular de las cédula de identidad No. 1.122.055, en contra del HOTEL PARIGUA C.A., siendo recibida por este Juzgado el 30 de enero de 2004.
Así, el 3 de febrero de 2004 este Tribunal procede a pronunciarse declarando ser Incompetente para conocer del Recurso interpuesto, así como DECLINANDO LA COMPETENCIA y ordenando la remisión del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para su tramitación.
Posteriormente, el día 6 de octubre de 2004 es remitido el expediente conjuntamente con oficio No. 1806-04, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 20 de diciembre del mismo año.
En el día 3 de febrero de 2005, previa distribución, se da cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, nombrando como ponente a la Jueza Betty J. Torres D.
Vista las actas procesales, el 21 de junio de 2005 la Corte pasa a pronunciarse estableciendo ser Incompetente y ordenando, a efectos de aplicar la regulación de competencia, la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de marzo de 2006 es reasignado como ponente en la Corte el Juez Alexis J. Crespo D., el cual se pronuncia el día 16 de marzo del mismo año, indicando que visto el texto del fallo publicado en fecha 21 de junio, se constató la ausencia del folio No. 4, por tanto, ordena reproducir nuevamente desde el sistema JURIS 2000 el folio faltante e introducirlo donde corresponde.
Una vez verificadas las notificaciones a que dan lugar la remisión, el 18 de julio de 2006, la Corte ordena el envío del asunto; siendo recibido conjuntamente con oficio No. CSCA-2006-4064, el 2 de agosto.
Así, ya nombrada como ponente la Magistrado Evelyn Marrero O., emite pronunciamiento declarando por medio de sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 ser competente para el recurso de regulación, otorgándole la competencia para tramitar el Recurso de Nulidad al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 2 de noviembre de 2006 es recibido por este Tribunal conjuntamente con oficio No. 5551 el asunto, pasando a dictar su pronunciamiento el 21 de mayo de 2008, Admitiendo el Recurso incoado, así como ordenando las citaciones, notificaciones, oficios y fijación del cartel correspondiente. Observándose esta como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 21 de mayo de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 21 de mayo de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 21 de mayo de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH
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