REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2004-000153

PARTE RECURRENTE: ANTONIO MEDINA CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.393.216.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: KAREN CAMARGO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.229.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION.

En fecha 29 de abril de 2004, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por abogada KAREN CAMARGO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.229, actuando en su condición de asistente judicial del ciudadano ANTONIO MEDINA CUEVAS, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa sin número, expediente N° 5389-2004, de fecha trece (13) de Enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Cese de la Suspensión de la relación de Trabajo, incoada por el ciudadano ANTONIO MEDINA CUEVAS, titular de la cédula de identidad No. 3.393.216, en contra de la empresa DELTAVEN S.A, sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, tomo 120-A, en fecha 23 de diciembre de 1975, siendo recibida en este Tribunal Superior, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos en fecha 03 de mayo de 2004.

Por auto dictado el 10 de mayo de 2004, este tribunal decide de conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, EXP. 02-2241, que es incompetente para conocer del presente recurso y por tanto declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente.

En efecto, en fecha 22 de mayo de 2008, el Juez Dr. Freddy Duque Ramírez, se aboca al conocimiento de la causa y de conformidad con la sentencia No. 3517 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2005, este tribunal asume nuevamente el conocimiento de la presente causa, decretando la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa sin número, de fecha trece (13) de Enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; ordenándose las correspondientes citaciones a los ciudadanos Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Lara y a la empresa Deltaven S.A y las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la Republica y Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De este modo, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 22 de mayo de 2008 en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones, para lo cual la parte recurrente debía consignar la respectivas copias señaladas en el auto de admisión no se observo en dicho período que la recurrente presentara diligencia alguna instando las citaciones ordenadas, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 22 de mayo de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 22 de mayo de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/pabm