REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000355

PARTE QUERELLANTE: YSMARY YASELY PACHECO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.436, domiciliada en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FREDDY JOSÉ ARCILA CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.051, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.187.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: OSWALDO ANTONIO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.607, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de marzo de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YSMARY YASELY PACHECO VALERA, antes identificada, en contra del MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante alega que en fecha 3 de octubre de 2005 fue nombrada a través de resolución Nº 079-2005, como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa hasta el 25 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue removida de su cargo por el nuevo Alcalde del Municipio Papelón. Ello así, solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales causados solicitando que el Municipio convenga a pagarle lo que equivale a los conceptos de Antigüedad e Intereses sobre Antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, intereses de mora, indexación monetaria y los costos y costas procesales.

En fecha 13 de marzo de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 04 de agosto de 2009 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda alegando la caducidad de la acción y contestando al fondo la demanda; solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 12 de agosto de 2009, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 21 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo a audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la presente querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó la resolución Nº 079-2005, anexa al folio 06, que se valora como documento administrativo por emanar del despacho Alcalde del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

La representación judicial de la parte querellada presentó la resolución anexa al folio 34, que se valora como documento administrativo por emanar del Alcalde del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a realizar cualquier determinación con respecto al fondo de la controversia planteada, este Tribunal debe pronunciarse con respecto a la caducidad de la presente acción alegada como punto previo por la representación judicial de la parte querellada al momento de la contestación de la querella.

Así las cosas, la querellante alega que la relación funcionarial finalizó el 25 de noviembre de 2008 cuando fue removida del cargo que venía desempeñando. Por su parte la representación judicial de la parte querellada alega que según orden de pago número 39354 que reposa en el expediente personal, firmado en fecha 24 de noviembre de 2008 la querellante recibió por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.13.951,64.

La determinación de la fecha exacta de la finalización de la relación funcionarial en el presente asunto tiene relevancia a los efectos de realizar el cómputo de la caducidad, ya que según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho.

En el caso de marras, la querellada alega que según orden de pago número 39354 que reposa en el expediente personal, firmado en fecha 24 de noviembre de 2008 la querellante recibió por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.13.951,64; sin embargo no presenta a este Tribunal prueba fehaciente de que dicho pago se haya realizado en dicha oportunidad, lo cual se contradice con lo alegado por la querellante al decir que la relación funcionarial finalizó el 25 de noviembre de 2008 cuando fue removida del cargo que venía desempeñando; cuestión que se presenta como un límite para el cómputo de la caducidad por parte de este órgano jurisdiccional, debiendo limitarse a lo que consta en autos, dado que no fueron remitidos los antecedentes administrativos por parte de la Administración Pública.

No obstante lo anterior, siendo que la relación funcionarial finalizó el 25 de noviembre de 2008, es dicha fecha la que debe ser tomada por este Tribunal a los efectos de computar el lapso de caducidad para interponer la presente querella, y siendo que fue interpuesta validamente el 25 de febrero de 2009, (tal como consta al folio 5) quien aquí decide observa que la querellante se encontraba en tiempo oportuno para interponer la presente querella, por encontrarse dentro del lapso de tres (03) meses siguientes al 25 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual finalizó la relación funcionarial.

En corolario con lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte querellada relativa a la caducidad de la presente acción. Así se decide.


CONSIDERACIONES AL FONDO:

Este juzgador considera que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este tribunal contencioso por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar, dado que no ha sido acreditado el pago de la totalidad de los conceptos reclamados. Sin embargo, el recurrente alega que al mismo le fue cancelado la cantidad de Bs.13.958,64 por concepto de sus prestaciones sociales, cuestión que es aceptada por la representación judicial del Municipio Papelón del Estado Portuguesa en la contestación de la querella (folio 31). Así pues, siendo que tal cantidad ha sido debidamente cancelada debe descontársele al monto que arroje la experticia complementaria del fallo que este Tribunal debe ordenar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del cálculo de la cantidad que le corresponde a la querellante, y así se decide.

En lo que respecta a los conceptos de antigüedad e intereses sobre la antigüedad, este Tribunal los acuerda de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, este Tribunal acuerda el pago de los conceptos de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional por no existir en autos prueba alguna que acredite el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de la Administración Pública.

En relación a los intereses de mora por retardo en el pago de los conceptos reclamados, este Tribunal los acuerda, de conformidad con lo establecido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YSMARY YASELY PACHECO VALERA, antes identificada, en contra del MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular el monto de los conceptos acordados en la motiva del presente fallo, excluyendo la cantidad de Bs.13.958,64 que fue cancelado a la querellante y así como la indexación o corrección monetaria, que no le corresponde.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:00 m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:00 m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.