REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000309
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A, con domicilio principal en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Andriani , Estado Mérida, inserta su acta constitutiva por ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial de su domicilio el 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, con las reformas inscritas por ante la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía el 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 07, Tomo A—7, el 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 55, Tomo A-5.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.670.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de agosto del 2008, es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A, en contra de la providencia administrativa Nº 180 de fecha 23 de abril del 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA y en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos YAN CARLOS RODRIGUEZ y MAURO GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nº 16.641.804 y 16.530.585 respectivamente.
Así, el 03 de noviembre del 2008 se admite a sustanciación el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose las citaciones y notificaciones de ley.
En fecha 19 de junio del 2009, se realizo el acto oral y público encontrándose presente la parte recurrente y la representación judicial de los terceros interesados. En dicho acto no se solicito la apertura del lapso de prueba, por lo tanto tampoco habrá lugar al acto de informe, pasando de manera inmediata al estado de relación de causa.
El 27 de julio del 2009, se dejo constancia del vencimiento de la segunda etapa de relación causa, por lo tanto, este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el dictado y publicado de la sentencia.
Llegado el momento de decidir, quien aquí juzga pasa a considera lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Las copias certificadas anexas a los folios 37 al 114 del expediente, relacionadas con las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría recurrida, se valoran en todo su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de una providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos YAN CARLOS RODRIGUEZ y MAURO GARCIA.
Así las cosas, la empresa recurrente, fundamenta su recurso de nulidad, en que la providencia administrativa que aquí se recurre le violento el derecho a la defensa y al debido proceso por existir ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación esta que se encuentra contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Con respecto al vicio alegado por la empresa recurrente, relacionado con la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior debe resaltar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Del mismo modo, se debe señalar que la máxima Jurisprudencia ha establecido que en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, el mismo debe entenderse como la oportunidad otorgada a las partes para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, se debe entender, que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, al ejercicio de sus derechos, se le prohíba realizar actividades probatorias o falta de análisis o valoración de las pruebas aportadas, y cuando no se le informa de los recursos legales para ejercer su defensa.
En sintonía con lo anterior, este Juzgador determina que en el presente caso se configuro la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que a pesar de que la empresa aquí recurrente aporto pruebas en el lapso legal correspondiente las mismas no fueron valoradas correctamente, pues aprecia este sentenciador, que concretamente estamos frente a unos trabajadores a tiempo determinado y así se pudo comprobar a los folios 77 y 78 del expediente, lo que quiere decir, que siendo los trabajadores solicitantes del reenganche trabajadores contratados a tiempo determinado, la Inspectoria debió valorar los contratos aportados por la empresa en sede administrativa, por ser ciertos, y no habiendo hecho, la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara incurrió en errada valoración de prueba que incidió en el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa aquí recurrente y así se declara.
Finalmente, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la providencia administrativa Nº 180 de fecha 13/04/2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, debe quien aquí decide, declarar de manera forzosa CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara nula la providencia administrativa Nº 180 de fecha 13/04/2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se orden a la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 1:40 p.m.
La Secretaria,
FDR/ydg.-
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