REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-N-2006-000227

PARTE RECURRENTE: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 57-A, de fecha 18 de Mayo de 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION.

En fecha 14 de septiembre de 2004, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nos. 31.267 y 29.566, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 005-04-01-00864 de fecha catorce (14) de Abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual la Inspectoría Homologo el Convenimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Yeliana Del Mar Nieves Mendoza, en contra de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A; siendo recibida por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos en fecha 14 de septiembre de 2004.

Por auto emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictado el 21 de octubre de 2004, se admite el referido recurso y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley. En fecha 26 de octubre de 2004 se comisiona al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones a la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A y a la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara de la referida decisión. Posteriormente en fecha 12 de enero de 2005 recibe mediante oficio las resultas de la comisión.

En efecto el 1 de febrero de 2005 una vez revisadas las actas procesales y evidenciado que fueron practicadas todas las notificaciones pertinentes, se ordena y de hecho se remite de inmediato el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso continué su curso legal.

Vista la Sentencia dictada por la Corte, se ordena la notificación del Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, Inspector General del Estado Lara, de la ciudadana Yeliana Del Mar Nieves Mendoza, así como la posterior publicación del cartel respectivo.

En fecha 20 de septiembre de 2005 es recibido escrito contentivo de opinión fiscal. Verificadas las comisiones y visto los argumentos expuestos la Sala de Sustanciación señala como competente para conocer del suscitado recurso en primera instancia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 2 de mayo de 2006 es remitido a la Corte para que una vez abocado el conocimiento y nombrado como Magistrado Ponente al Juez Javier Tomas Sánchez Rodríguez, procediendo a dictar su pronunciamiento el día 17 de mayo del mismo año, por versar sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en auto dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenando la remisión inmediata del mismo.

Este Juzgado recibe en fecha 31 de mayo de 2006 el expediente asignado procediendo admitirlo el 28 de abril de 2008, ordenando las citaciones, notificaciones, oficios y fijación del cartel respectivo.

Por tanto, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 28 de Abril de 2008 en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones, la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las copias fotostáticas para así poder proceder a su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante lo cual este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 28 de Abril de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 28 de Abril de 2008.

DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/PABM