REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KE01-X-2009-000357
RECURRENTE: EL TUNAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DYAMILA N. MORAURT venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.544, de este domicilio.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
I
DE LA ACLARATORIA
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de octubre del 2009, por la representación judicial de la empresa mercantil EL TUNAL C.A, en la que solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2009, ya que, a su decir, existió un error involuntario por parte de este Juzgado en cuanto a la indicación de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo cuyos efectos fue suspendido así como la fecha de la sentencia, este Tribunal pasa a providenciar lo solicitado.
Dada la solicitud de aclaratoria en los puntos antes señalados, se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), cual ocurre en el caso de autos, en donde la representación legal de la parte recurrente, solicita se aclare la sentencia en los puntos trascritos supra, al respecto, este juzgador observa lo siguiente:
Una vez revisado el presente asunto y al contrastar tal solicitud con los recaudos administrativos presentados se observa que efectivamente, tal como lo alega la representación judicial de la recurrente, el acto administrativo impugnado contenido en la providencia administrativa Nº 642, que fue suspendida por la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2009, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara y no por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo como erróneamente se indicó, entendiéndose pues que por medio de la presente aclaratoria, este Tribunal constata que debió indicarse Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, debiendo entenderse salvado el error de trascripción al respecto cometido en la sentencia interlocutoria mencionada, concretamente a los folios 13 y 15 del cuaderno de medidas. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal encuentra ajustado a derecho la solicitud realizada con respecto a que la sentencia fue dictada en fecha 08 de octubre de 2009 y no en fecha 08 de agosto de 2009 como erróneamente se indicó, entendiéndose así salvado el error de transcripción cometido en lo atinente a la fecha de la decisión (vid. folio 16), Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la aclaratoria solicitada.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la aclaratoria de sentencia solicitada por la representación judicial de la empresa mercantil EL TUNAL C.A. en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 08 de octubre del 2009, formando la presente, parte integrante de dicha sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
La Secretaria,
FDR/Aodh.-
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
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