REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2003-000355

Parte Demandante: Edilio Centeno Baza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.504, actuando en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales (Apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales interpuesto por el abogado en ejercicio Edilio Centeno Bazan en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Remisión que obedeció a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual ordenó a este Juzgado Superior dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado en su decisión de fecha 10 de Diciembre del 2008.

En fecha 03 de Abril del 2009, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto, dictándose auto de abocamiento y ordenando notificar a las partes para dictar la correspondiente decisión en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de Mayo del 2009, se dictó auto dejando constancia de la notificación practicada a las partes y se fijó el lapso para el dictado y publicación del fallo de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior viene delimitado por la decisión que en primera instancia dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero del 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de servicios profesionales incoada por el ciudadano Edilio Centeno Bazan en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la demandada.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior conocer y decidir en segunda instancia el presente juicio por cumplimiento de contrato con excepción de lo ya resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su última decisión de fecha 10 de Diciembre del 2008.

Señala el demandante que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara contrató sus servicios profesionales para su defensa en el juicio que le fuera incoado por los ciudadanos José Nicolás Méndez y Maria Florida Galaviz de Méndez, en la causa No. 16.351 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que en cumplimiento de ese contrato procedió a estudiar la demanda, a recabar documentación, planos, mapas, todo con la finalidad de preparar responsablemente la contestación de la acción que fuera interpuesta contra el Municipio Iribarren.

Que “…Fue en el mes de septiembre que se me hizo llegar el contrato firmado por el Dr. Henry Falcón Fuentes, Alcalde de Iribarren, cuando arrecié mi trabajo para tener lista la contestación de la demanda y las pruebas que era menester promover. Es de aclarar que todos los gastos que ha sido necesario realizar, los he hecho de mi propio peculio, porque la Alcaldía de Iribarren no honró el compromiso contraído conmigo en el sentido de aportar el dinero necesario para sufragar tales gastos, como tampoco cumplió con el adelanto de honorarios previsto en la Cláusula Tercera del contrato…”.

Que como la Alcaldía del Municipio Iribarren ha decidido revocarle el mandato otorgado para continuar litigando el caso señalado, es por lo que procede a demandar al referido al Municipio para que a través de su representación convenga en la ejecución o cumplimiento del contrato de servicios profesionales, o en caso contrario sea condenado el Municipio en pagarle la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000) lo que actualmente equivale a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000). Fundamentando su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil.

En cuanto a la defensa por parte del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la misma le fue designado un defensor ad litem, el cual no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y la contestación efectuada por el abogado Tomas Colinas Ramos, quien procedió en representación del Municipio demandado fue declarada extemporánea. Igualmente se observa que la parte demandada no promovió pruebas.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero del 2003, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en donde sostuvo lo siguiente:
“…omossis…De la interpretación de las cláusulas señaladas anteriormente se desprenden las siguientes conclusiones en estricta sintonía con el dispositivo contenido en los artículos 1.160 del Código Civil venezolano vigente y aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
1. El Municipio a titulo de cláusula exorbitante, se reserva el privilegio de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, pasando por tanto por encima del régimen que informa en esta materia los contratos bilaterales, siempre y cuando se den las circunstancias etiológicas sancionadas en el propio contrato, vale decir, si se comprobare que hubo por parte del abogado desapego a las cláusulas en él estipuladas, sin que existiera para este último la posibilidad de que fuera indemnización por ello.
2. Si el abogado hubiere puesto todo su conocimiento, experiencia y medios técnicos profesionales a favor del Municipio, y sin embargo éste último decide resolver unilateralmente el contrato revocándole el poder al abogado, éste podrá demandar el pago de las prestaciones sancionadas en la cláusula tercera, ya transcrita, como de plazo vencido, vale decir, liquidas y exigibles.
3. Resulta claro, bajo la última hipótesis señalada que los montos reclamados estarían sujetos única y exclusivamente a lo estipulado en la cláusula tercera.
Ahora bien, en este orden de ideas, resulta claro para quien Juzga que, no consta en autos que la revocatoria del mandato por parte del Municipio, haya sido por negligencia del abogado, vale decir, por incumplimiento de las prestaciones de medio asumidas por éste dentro de la relación jurídica contractual, carga procesal que en todo caso le correspondía a la parte demandada y como quiera que conforme al principio que emerge del artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien demanda el cumplimiento de una relación obligacional, tiene la carga de probar la existencia de la misma, y en este sentido la parte actora, trajo a los autos el documentos privado que contiene la relación contractual cuyo cumplimiento se impulsa en estrados y contentivo de las cláusulas interpretadas en la parte motiva de este fallo, documento privado éste, que al no ser desconocido ni tachado de falso le otorga este Tribunal valor probatorio conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.363 del Código Civil y del cual se infiere claramente entre las partes contendientes existió un contrato de honorarios profesionales que los vinculaba en función de los parámetros contractuales ya analizados en la motiva del presente fallo y así se decide.
Por otro lado, consta evidentemente en autos en los folios 15 al 16, la revocatoria que por parte de la municipalidad de Iribarren dio origen a la presente causa de cumplimiento de contrato de documento autentico otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 25 de Octubre del 2001, anotado bajo el Nro. 76, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que no habiendo sido tachado de falso, aprecia este tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1.359 del Código Civil, y sin que el demandado hubiese producido prueba alguna acerca de los parámetros contractuales ya citados que justificaban su revocatorio y resolución unilateral del contrato, por lo que la presente demanda debe prosperar y así se decide; y por cuanto el asunto debatido, conforme ha quedado establecido no se contrapone a la inconformidad en cuanto al monto de los honorarios demandados en juicio, sino la aplicación en su verdadero sentido y alcance de expresa cláusulas contractuales que fijaron las prestaciones de las partes (pacta sunt servanda) no procede el derecho de retasa ni la aplicación del artículo 26 de la Ley de Abogados, así se establece…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del demandante se circunscribe a lograr el cumplimiento de un contrato de servicios profesionales suscrito entre éste y el Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentando su pretensión en el incumplimiento de la parte demandada, al no haber cumplido con las obligaciones por ella contraídas en el contrato específicamente lo pactado en la cláusula sexta del mismo, ello con ocasión a la rescisión unilateral del contrato por parte del Municipio Iribarren del Estado Lara; fundamentado su pretensión el accionante en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

Ahora bien, considera necesario este Tribunal Superior entrar analizar previo al pronunciamiento de fondo que debe emitirse respecto al fallo recurrido, ciertos presupuestos normativos que regían para el momento de la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato, todo ello a la luz de las disposiciones legales aplicables al caso y que por razón del tiempo deben imperiosamente ser revisadas, a los fines de mantener el orden procesal bajo el cual se desarrolló la presente causa y que por tanto son de orden público.

Por lo tanto, debe señalarse que para el momento en que el actor ejerció su acción por cumplimiento de contrato de servicios profesionales y hasta la oportunidad en que se produjo la sentencia definitiva en primera instancia, se encontraban en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica del Régimen Municipal, las cuales eran de obligatoria observancia y cumplimiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues en virtud de que fungía como parte demandada una entidad política territorial, el referido Juzgado de instancia actuaba bajo una jurisdicción especial, a saber, la jurisdicción contencioso administrativa, ya que por mandato del artículo 183 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tenía atribuida la competencia para conocer de las acciones que se interpusieran contra los Municipios, en tanto que el ordinal 3 del artículo 182 de la aludida Ley, atribuía la competencia a este Juzgado Superior para conocer en alzada.

Se observa a los folios 10 y 11de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que el demandante fue contratado por el Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de prestar sus servicios profesionales, y que por el presunto incumplimiento de lo pactado por parte del ente contratante, es que se demanda el cumplimiento del referido contrato, al punto que el accionante manifestó reservarse su acción por daños y perjuicios, conforme a las previsiones del derecho común siendo invocando a tales efectos el artículo 1167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida por el demandante, a saber, la existencia de un contrato bilateral y, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, siendo esto último lo que le corresponde a este Tribunal Superior determinar en el presente juicio.

Lo anterior resulta de gran trascendencia para el caso de autos, pues al no estar comprendido dentro de la pretensión ni lo que la origina, un acto administrativo ya sea de efectos particulares o generales, ni que consiste en una reclamación por conceptos laborales; permitir concluir naturalmente que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio del ente municipal, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley pueda según sea el caso, haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintos entes y órganos, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible.

Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la legislación nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar incluso en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares, pues el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) permiten su tramitación y curso, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así las cosas, y en atención a que la presente demanda es de contenido patrimonial, en razón de que se demanda el cumplimiento de un contrato suscrito con el Municipio Iribarren del Estado Lara, el Tribunal de instancia debía verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley y que efectivamente fueran satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulaban, salvo las disposiciones del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil en ausencia de otra disposición legal expresa que regulara la materia especial.

Así, se evidencia de autos específicamente al folio 74, que el a quo procedió a admitir la demanda señalando que no era “…contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la ley...”, y ordenó notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal y citar al Alcalde del Municipio Iribarren para que diera contestación a la demanda, agregando que la causa se suspendía por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, previo al acto de contestación.

Tal situación, evidencia la imprecisión en que incurrió el Juez de instancia, al apartarse de lo que realmente impone la norma, en razón de que la entonces vigente Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 103, disponía que quien debía ser citado para dar contestación era el Sindico Procurador Municipal y no el Alcalde, lo cual se mantiene en la Ley actual, y que tiene su fundamento en que la representación y defensa judicial o extrajudicial de los intereses de dicho ente público evidentemente corresponde al Síndico Procurador Municipal, distinto a la figura del Alcalde que ostenta la dirección y administración; tampoco contemplaba dicha norma una suspensión de la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, previo al acto de contestación, que según el a quo debía ser realizada por el ciudadano Alcalde. Todo ello, permitiría a este juzgado Superior inferir en la existencia de una reposición de la causa por la inobservancia de lo que imperativamente disponía la Ley.

No obstante, considera necesario este Tribunal que de la revisión de las actas procesales, debe ser menester señalar la ocurrencia de otra situación que irrefutablemente influye en el curso del presente juicio.

En tal sentido, la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para logra, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe verificada por el órgano jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, por disposición expresa de la Ley. Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de Marzo del 2001, que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

Corresponde ahora determinar si el requisito de antejuicio administrativo concedido a la República, resulta aplicable al Municipio Iribarren del Estado Lara, ante lo cual primerante debe precisar este Tribunal Superior que las normas aplicables serán las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda de cumplimiento de contrato, pues se verificará el cumplimiento del antejuicio administrativo como un presupuesto de admisibilidad de la acción. Por lo que dichas disposiciones serán aplicadas ratione temporis.

En efecto, el artículo 30 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponía que quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en relación al caso. Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional le otorgaba al Fisco Nacional los privilegios que le confiere la Legislación Civil, y de los acordados por dicha Ley, dentro de los cuales están comprendidos aquellos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cuanto a los privilegios y prerrogativas del Municipio es importante hacer la afirmación que en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 102, aplicable ratione temporis, se establecía que los Municipios gozarán de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, incluido el cumplimiento del antejuicio administrativo; tal disposición legal era del tenor siguiente:
“Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.” (Resaltado del Tribunal).

Del anterior artículo se desprende que existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas que se hacen extensibles en beneficio de los Municipios, siendo ello un requisito fundamental para la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, por remisión expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones éstas vigentes al momento de la interposición de la demanda e inclusive en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva en primera instancia. Lo anterior permite concluir que en aquellas demandas de contenido patrimonial ejercidas en contra de los Municipios debía darse plena aplicación a los privilegios y prerrogativas que la Ley le concedía, y por tanto considerados de estricto orden público, por lo que su no observación constituía una vulneración del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía lo siguiente.
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente (...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;”. (Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de la regla legal, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación en sede administrativa, la cual puede llegar a ser satisfactoria para el particular y evitar el uso de la vía jurisdiccional.

Por otro lado, quiere precisar este Tribunal Superior que lo anterior no constituye una aplicación retroactiva de disposiciones legales al presente caso, en virtud de que aquellas eran las que se encontraban vigentes y que debieron ser aplicadas por el Juez de instancia, y que aunque se si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé esa extensión de las prerrogativas y privilegios consagradas a favor de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01995, de fecha 06 de Diciembre del 2007, caso: Praxis Venezuela S.C.A., estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del Estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara.
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
…omissis....
Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra un Municipio, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.”

En consecuencia, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual resultaba en su oportunidad para el este juicio, extensible al Municipio Iribarren del Estado Lara por mandato expreso del artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicable ratione temporis al presente caso; en este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es un Municipio, el demandante debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio, y como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra estos entes, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable igualmente ratione temporis al presente caso, y así se decide.

Finalmente, debe este Tribunal Superior conforme a todo lo anteriormente expuesto, anular la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero del 2003, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas por el referido Juzgado desde el momento en que le dio entrada a la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Edilio Centeno Bazan en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y declarar INADMISIBLE la presente acción, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero del 2003

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero del 2003, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas por el referido Juzgado desde el momento en que le dio entrada a la presente demanda por cumplimiento de contrato.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción que por cumplimiento de contrato de servicios profesionales interpusiera el ciudadano Edilio Centeno Bazan en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez


La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 11: 50 a.m.


La Secretaria,




FDR/Lefb.