REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000176

QUERELLANTE: GIOVANY ANTONIO AGUILAR SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.635.360.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SANDRA CARINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, el 27 de febrero del 2009, querella interpuesta por el ciudadano GIOVANY ANTONIO AGUILAR SANTANA contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, y posteriormente en fecha 03 de marzo del 2009, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.

Practicadas como se encuentran las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de adición, se realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual solo acudió la parte querellante y solicito la apertura del lapso de prueba.

Vencido como esta el lapso aperturado en la audiencia preliminar, se realizo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y este sentenciador se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Así, el 22 de septiembre del 2009, quien aquí decide, dicta el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

Finalmente, luego de haber revisado de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, pasa quien aquí Juzga a considerar lo siguiente:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El acto de remoción, de fecha 01 de diciembre del 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexo marcado “B”, se valora como un documento administrativo.

La resolución Nº 307-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexo marcado “C”, se valora como un documento administrativo.
El antecedente de servicio, emanado de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexo marcado “D”, se valora como un documento administrativo.

La resolución Nº 097-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, se valora como documento administrativo.

La Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexo marcado “G”, se valora como un documento administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el querellante que “…ingreso a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, como Funcionario Publico desempeñando el cargo de JEFE DE SERVICIOS PUBLICO, hasta el día cinco (05) de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificado mediante resolución dictada por el ciudadano Alcalde WASIM ABOU`SAADA HIMIDAN, que ha sido removido del cargo que venia desempeñado…”

En consecuencia, dado que fue removido de su cargo y no le cancelaron sus prestaciones sociales al momento de su egreso demanda por cobro de prestaciones sociales los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones no disfrutadas, días adicionales de vacaciones, bono vacacional 2007-2008, bonificación de fin de año, diferencia de bonificación, cesta navideña, juguetes hijos, útiles escolares, prestación de antigüedad, dotación de uniformes, cesta ticket año 2008, la indexación o corrección monetaria y las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.

Del mismo modo, el querellante fundamenta su pretensión en los artículos 26,87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este juzgador considera que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda.

En razón de las consideraciones señaladas, y observando a los autos que al querellante no se le han cancelado sus prestaciones sociales, este Tribunal de los conceptos demandados acuerda los siguientes: Antigüedad, vacaciones no disfrutadas, días adicionales de vacaciones, el bono vacacional 2007-2008, bonificación de fin de año 2008, cesta navideña 2008, juguetes hijos 2008 y los útiles escolares 2008, montos estos que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Respecto a los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde la fecha de la remoción hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto, y así se decide.

Con respecto a la diferencia de bonificación de los años 2005, 2006, 2007, los mismos no se acuerdan por encontrarse caducos de conformidad con lo establecido en el artículo de 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En relación al pago de cesta ticket de los meses de noviembre y diciembre del año 2008, se ordena su condenatoria por los días efectivamente laborados en virtud, de que dicha reclamación se encuentra dentro del lapso legal correspondiente y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados en el cuerpo del presente fallo y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano GIOVANY ANTONIO AGUILAR SANTANA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de calcular con exactitud los montos acordados en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
La Secretaria,

Fd/ydg.-