REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-G-2009-000198
PARTE QUERELLANTE: HELAIDES COROMOTO RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.321.152, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.504.607, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.446, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARCOS DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.930, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de agosto de 2006 es recibido por este Tribunal la presente querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano HELAIDES COROMOTO RIVAS BARRIOS, antes identificado, en contra del REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
La representación judicial del querellante solicita el cese de las actuaciones materiales desplegados por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, constantes en asignación de trabajo no acorde con el cargo para el cual no está designada. Solicita igualmente que sean cancelados por parte del empleador las diferencias de remuneración que se establezcan por el desacato a su designación de cargo; solicita una inspección de los libros contables, nominas de pago llevadas por esa oficina, a fin de establecer la diferencia mediante la comparación con todos los abogados I de esa misma dependencia; que las cantidades estimadas sean estimadas por este Tribunal y que sean debidamente indexadas.
En fecha 26 de septiembre de 2006 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 25 de julio de 2007 se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.
En fecha 16 de septiembre de 2009 se realizó la audiencia definitiva del presente asunto en la cual se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
En fecha 18 de septiembre de 2009, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó el oficio Nº 0230471, de fecha 06 de febrero de 2002, emanado del Director General de Registros y Notarías así como el oficio denominado nomina menor, de fecha 14 de junio de 2006, que se valoran como documentos administrativos.
La comunicación de fecha 19 de julio de 2006 emanada de la querellante, se valora como documento privado.
El expediente administrativo de la querellante consignado según comunicación de fecha 03 de abril de 2007, anexo a los folios 31 al 68, se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Los recaudos administrativos anexos a los folios ciento nueve (109) al ciento veinte ocho (128), se valoran como documentos administrativos por emanar del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren.
Los movimientos de cuentas del Banco Central, Banco Universal, de la cuenta bancaria de la ciudadana Heliades Coromoto Rivas de Barrios, anexos a los folios 129 143, se valoran como documentos privados.
Como documentos administrativos se valoran las instrumentales anexas a los folios 144 y 146.
Como documento normativo se valora la gaceta oficial Nº 38.377, de fecha 10 de febrero de 2006, anexa a los folios 147 al 151.
Como documentos administrativos se valoran las instrumentales anexas a los folios 159 al 172 y 174 al 178.
Los movimientos certificados correspondientes al período del mes de junio de 2007 hasta el mes de septiembre de 2007 de la cuenta Nº 012-101503-9, enviados por el Banco Central, Banco Universal, anexos a los folios 244 al 248, se valoran como documentos privados.
Los antecedentes administrativos anexos a las dos (02) piezas de recaudos que fueron aperturadas en el presente juicio, se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Helaides Coromoto Rivas Barrios, antes identificada, en contra de la República Bolivariana de Venezuela representada por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en la que solicita el cese de las actuaciones materiales desplegadas por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, constantes en asignación de trabajo no acorde con el cargo para el cual no está designada. Solicita igualmente que sean cancelados por parte del empleador las diferencias de remuneración que se establezcan por el desacato a su designación de cargo; una inspección de los libros contables, nominas de pago llevadas por esa oficina, a fin de establecer la diferencia mediante la comparación con todos los Abogados I de esa misma dependencia; que las cantidades sean estimadas por este Tribunal y que sean debidamente indexadas.
Así las cosas, a los fines de pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta, quien aquí decide observa que el primer punto explanado en el petitorio está relacionado al cese de las actuaciones materiales presuntamente desplegadas por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, constantes en la asignación de trabajo no acorde con el cargo para el cual está designada, Abogado I; en tal sentido, este Tribunal no encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la misma, siendo que se ha presentado como prueba el acto administrativo por medio del cual se transfirió (vid. folio 11) a la misma a partir del 16-02-2002 desde el cargo de escribiente I de la Notaría Pública de Barquisimeto, Estado Lara para el Registro mencionado, con el cargo de Abogado I; no obstante, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman en presente expediente quien aquí juzga no encuentra prueba alguna que lleve a la convicción de este Tribunal de la certeza acerca de las actuaciones materiales desplegadas por el ciudadano Registrador Subalterno mencionado que sean consideradas como “…asignación de trabajo no acorde con el cargo para el cual estoy [fue] designada…”.
Precisado lo anterior, no habiéndose presentado ninguna prueba que acredite la certeza de la asignación de trabajo no acorde con el cargo de la querellante, lo cual bien pudo haber sido comprobado por medio de la prueba instrumental o cualquier otra; este Tribunal debe desestimar dicho alegato. Así se decide.
Adicionalmente a lo anterior, quien querella solicita el pago de la: “…disminución de mi [su] remuneración POR FALTA DE PAGO DE EMOLUMENTOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY, correspondiente a dicho cargo…”; a tal efecto presentó a este Tribunal la copia del recibo de pago emitido por la Oficina Subalterna del Registro Primer Circuito de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29 de junio de 2007, correspondiente al período 15 de junio de 2007 al 29 de junio de 2007, del cargo de escribiente del Registro in comento, en el que se verifica que el monto percibido por dicho funcionario que es de menor rango es superior al que se verifica que percibió la querellante para la misma fecha (vid folios 170 y 171); documento éste que fue solicitado la exhibición, el querellante presentó la copia del mismo, cuyo original alegó que se encuentra en manos del empleador en la nómina correspondiente.
Igualmente solicitó prueba de exhibición a los efectos de que la parte querellada presentara el Tabulador de cargos y salarios, incluida la distribución de emolumentos, aplicada en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de probar el cargo, salario y porcentaje de emolumentos que corresponden a la ciudadana Heliades Coromoto Rivas. Solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago emitidos por la misma Oficina mencionada a los Abogados I, entre ellos los de las Abogados Ninoska de la Rosa y Sandra Rodríguez, desde el 16 de febrero de 2002 hasta la fecha de su evacuación, así como los de la nomina mayor, con el objeto de probar los montos de salario, emolumentos, pagados a los Abogados I, y los porcentajes correspondientes a la nómina mayor.
La prueba antes indicada fue admitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por sentencia de fecha 11 de junio de 2008 por medio de la cual revocó el auto de fecha 15 de octubre de 2007, dictado por este Tribunal que admitió parcialmente la referida prueba.
No obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales se observa que por acta de exhibición de fecha 07-08-2009 (folio 5, 2da pieza) se dejó establecido que la parte querellada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual limita a este Juzgador en cuanto a la decisión del presente asunto con los elementos que constan en autos; y en tal sentido, al folio 11, se constata el oficio de fecha 06 de febrero de 2002 (anteriormente nombrado) por medio del cual se trasfirió a la querellante al cargo de Abogado I, en donde se dejó establecido que a la misma le corresponde devengar el sueldo estipulado en la circular Nº 160 del 2-6-2000, más el 10% de aumento correspondiente al año 2001 y los emolumentos que establece el artículo 17 de la Ley de Registro Público con lo cual queda resuelto la controversia en cuanto al pago de la querellante y el derecho que tiene la misma a los emolumentos que establece la Ley indicada.
Por otra parte, de la copia del recibo de pago emitido por la Oficina Subalterna del Registro Primer Circuito de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29 de junio de 2007, correspondiente al período 15 de junio de 2007 al 29 de junio de 2007, del cargo de escribiente se verifica que el monto percibido por este último (que es de menor rango) es superior al que se verifica que percibió la querellante para la misma fecha (vid folios 170 y 171); documento éste que fue solicitado la exhibición a la cual no compareció la parte querellada. Sin embargo, al constar la copia del referido documento que no fue impugnada, quien aquí decide encuentra fundados elementos para considerar que la querellante para la fecha ut supra indicada no está percibiendo lo que le corresponde por el cargo que detenta y así se determina.
Delimitado lo anterior, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de la diferencia de remuneración de la querellante, en mérito de lo cual se debe ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el experto, previo examen de las nóminas, libros de pago y demás documentación administrativa que crea pertinente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, constate el monto de la diferencia de emolumentos y remuneración no pagada a la querellante en comparación con los funcionarios que tenían el cargo de Abogado I, debiéndose tomar en consideración la escala de sueldos que fue fijada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para lo que respecta a las remuneraciones posteriores a la creación de dicho servicio autónomo.
En lo que respecta a la solicitud de pago de los honorarios profesionales de los abogados que sean estimados prudencialmente por este digno tribunal, quien aquí decide observa que se trata de una pretensión que no es procedente por tratarse de un ente de la administración pública el cual no puede ser condenado al pago de honorarios profesionales causados por no existir un dispositivo legal que permita solicitar dicho pago a la contraparte y así se determina.
En relación a las cantidades correspondientes a los costos y costas procesales, tratándose de una demanda en contra de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:
“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.”
Ad literam, quien aquí juzga constata el privilegio procesal establecido en el instrumento legal citado, que exime al ente querellado del pago de las costas procesales cuando sea parte en juicio, máxime en el presente asunto, en el cual no hay vencimiento total y así se declara.
En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara
En mérito las consideraciones explanadas, se declara Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana HELAIDES COROMOTO RIVAS BARRIOS en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se le ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA al pago de la diferencia de remuneración a que tiene derecho la parte querellante en forma igual a la que devenga los funcionarios que ocupan el mismo cargo, es decir Abogado I, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil a los efectos del cálculo de lo que le corresponde a la querellante por falta de pago de remuneración y emolumentos de conformidad con la Ley, tomando como base los parámetros indicados en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de no ejercerse oportunamente el recurso ordinario de apelación en contra de la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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