REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 225/2009
ASUNTO: KP02-U-2005-000364

Mediante oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2005-006194, de fecha 29 de junio de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico el 27 de noviembre de 1997, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el día 30 de junio de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 01 de julio de 2005, incoado por el ciudadano MANUEL CRISOSTOMO VIEIRA DA LUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.423.375, actuando en su carácter de Director-Gerente del sociedad mercantil LICORERIA EL CERRO, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 1989, bajo el Nº 16, folios 26 vto. al 29, con posteriores modificaciones, domiciliada en la Avenida Los Pioneros, salida vía a Guanare, Araure, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30057048-7; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0487, de fecha 02 de julio de 1997, notificada el 07 de noviembre de 1997, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Recurso que fue declarado parcialmente con lugar, según Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1694, de fecha 04 de julio de 2002, dictada por Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue enviada sin que conste en autos su notificación.

El 04 de agosto de 2005, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (subsidiario), ordenándose la notificación de la recurrente, asimismo se libró oficio a la URDD de los Tribunales Contenciosos Tributarios de Caracas, solicitando información sobre la contribuyente. En fecha 09 de noviembre de 2005, se agregó al expediente respuesta al oficio enviado a la URDD de Caracas, donde consta que no existe causa alguna interpuesta por la recurrente.

El 06 de diciembre de 2005, el ciudadano Manuel Gregorio Vieira Faria, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LICORERIA EL CERRO, C.A., asistido por la abogada Moraidy Santeliz García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.977, presento desistimiento del recurso. En fecha 10 de febrero de 2006, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 09 de marzo de 2007, el Tribunal solicitó a la contribuyente consignar el acta constitutiva o de asamblea de la contribuyente, con el objeto de pronunciarse sobre la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005. En fecha 15 de mayo de 2008, se consignó la resulta de la comisión librada por este Tribunal, constatándose que fue realizada la notificación a la recurrente el día 07 de mayo del 2008.

Ahora bien, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.



Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”


En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:

“…(…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…”



Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2006, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia dictada por, N° 00652, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

“…debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido directamente ante el órgano administrativo emisor de los actos impugnados, actuando como ente receptor de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria...”
En este orden de ideas, se considera oportuno ratificar el criterio expuesto por esta Sala mediante el fallo antes citado, en la cual se expuso lo siguiente:
“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.). (Destacado de la Sala).



En tal sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, establece que:

“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”



Ahora bien de acuerdo con las sentencias y los artículos transcritos supra se constata que:

En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario subsidiario se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. Ahora bien en el presente asunto el recurrente fue notificado el 07 de mayo de 2008, siendo consignada en el expediente la resulta de la comisión emanada del Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 15 de mayo de 2008, por lo cual se considera que la recurrente fue debidamente notificada de que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario y asimismo, la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior se encontraba a derecho.


En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como señala el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente.


En el caso bajo estudio, el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente, el fecha 15 de mayo de 2008, las resultas de la Comisión, solicitándole a la recurrente una documentación, por lo cual es a partir del día siguiente 16 de mayo de 2008, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 16 de mayo de 2008, hasta la fecha de esta sentencia, transcurrió más de un (1) año, y sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, y que la causa no se encuentra en estado se sentencia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara de oficio Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho de día de hoy, veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.


ASUNTO: KP02-U-2005-000364
MLPG/fm/ga.-