REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 238/2009
ASUNTO: KP02-U-2005-000353

Mediante oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2005-006205, de fecha 29 de junio de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico el 01 de noviembre de 1996, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el día 30 de junio de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 01 de julio de 2005, incoado por el ciudadano ENZO JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-10.613.012, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CYGNUS, C.A., domiciliada en la calle Mariño, Centro Comercial El Cristal, Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30152205-2, asistido por el abogado HIPÓLITO CASTILLO, Inpreabogado N° 2094; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-000124, de fecha 21 de mayo de 1996, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar, según Resolución N° DRAJ-GJT-A-2002-1944, de fecha 18 de julio de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fue enviada sin que conste en autos su notificación.

El 04 de agosto de 2005, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (subsidiario), ordenando oficiar a la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios y notificar de la entrada del presente asunto a la recurrente; consignándose la respuesta al oficio el día 14 de noviembre de 2005, informando que no existía causa alguna.

En fecha 09 de febrero de 2006, la Jueza que decide, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó agregar las resultas de la comisión de notificación debidamente efectuada a la recurrente en fecha 09 de enero de 2006.

El 26 de julio de 2007, la representación fiscal, solicitó se declare la perención y extinguida la instancia en la presente causa.

El 02 de agosto de 2007, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose informarle a las partes y a la Procuraduría General de la República de dicho abocamiento, siendo consignadas las notificaciones en fechas 09 y 27 de noviembre de 2007, correspondientes a la Procuraduría General de la República y a la recurrente. El 18 de marzo de 2008, la Jueza que decide, reasume el conocimiento de la causa.

El 11 de agosto de 2009, la representación fiscal solicitó al Tribunal se libre cartel de notificación según el artículo 264 del Código Orgánico Tributario; la misma fue negada en fecha 28 de octubre de 2009, en virtud que la Jueza Temporal no funge en su cargo actualmente, por tanto resulta inoficioso.

Ahora bien, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal, de fecha 26 de julio de 2007, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”


En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló lo siguiente:

“ (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año; …”



Asimismo en fecha 14 de marzo de 2006, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia N° 00652, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.).”


En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, se establece que:

“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”



Ahora bien, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria, se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, lo cual ocurrió en el presente asunto el 09 de enero de 2006, siendo consignada en el expediente el 09 de febrero de 2006, por lo que se considera que la recurrente fue debidamente notificada de la entrada del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente. Asimismo la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En el caso bajo estudio la notificación dirigida a la recurrente, fue incorporada al expediente el 09 de febrero de 2006, por lo que es a partir del día siguiente, 10 de febrero de 2006, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 10 de febrero de 2006 hasta el 25 de julio de 2007, fecha anterior a la diligencia presentada por la representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en el de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho de día de hoy, veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario


Abg. Francisco Martínez.



















ASUNTO: KP02-U-2005-000353
MLPG/fm/ga.-