REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 213/2009
ASUNTO: KP02-U-2005-000160
Mediante oficio SAT-GTI-RCO-DJT-ARCJ-2005-004517 de fecha 29 de marzo de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el Recurso Contencioso Tributario, de fecha 11 de febrero de 2003, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el día 30 de marzo de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 31 de marzo de 2005, interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.008, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.750, con domicilio procesal en CASTELAO, MAIESE & ASOCIADOS, Despacho de abogados, Edificio Galerías Bolívar, Torre A, Piso 1, Oficina Nº 12-A, Avenida Francisco Solano López, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “M. SUAY, C.A.”, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare el 03 de febrero de 2003, Tomo 04 de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría, teniendo facultad para darse por notificado, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30653724-4, domiciliada en la Avenida Intercomunal Cabudare-Acarigua con Calle Santa Bárbara al lado de Pollo Sabroso, Cabudare, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el Nº 9, Tomo 40-A; en contra de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-00007, de fecha 04 de diciembre de 2002, notificada el 07 de enero de 2003, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro sin lugar el recurso jerárquico en consecuencia, se procedió a confirmar los actos administrativos contenidos en las resoluciones bajo los Nros. GTI-RCO-CE-2002-0041, GTI-RCO-CE-2002-0042, GTI-RCO-DCE-2002-0043, GTI-RCO-DCE-2002-0044, GTI-RCO-DCE-2002-0045, GTI-RCO-DCE-2002-0046 y GTI-RCO-DCE-2002-0047, todas de fecha 09/09/2002, por montos de Bs. 74.000,oo, Bs. 148.000,oo, Bs. 222.000,oo, Bs. 296.000,oo, Bs. 370.000,oo, Bs. 370.000,oo y Bs. 370.000,oo, y la planilla de liquidación Nº 031001349000337 de fecha 17/09/2002, notificada el 17/09/2002, por Bs. 370.000,oo, todas por concepto de multas. Correspondientes a los períodos impositivos de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, Enero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2002.
El 13 de mayo de 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó notificar a la recurrente, siendo consignada la boleta de notificación sin efectuar el 24 de octubre de 2005 donde informa el Alguacil de este Tribunal que no existe dicha contribuyente en el domicilio fiscal.
El 26 de octubre de 2005, se ordena notificar a la sociedad mercantil “M. SUAY, C.A.”, mediante cartel publicado en la puerta del Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de noviembre de 2005, se deja constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, al que hace alusión al artículo 264 eiusdem.
El 19 de diciembre de 2006, la representación fiscal, solicita se declare la perención y extinguida la instancia.
El 10 de enero de 2007, la Juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones este Tribunal se pronunciara sobre la diligencia de fecha 19/12/2006.
El 02 de abril de 2007, se consignó boleta de notificación dirigida a la recurrente sin efectuar por cuanto informa el Alguacil de este Juzgado que no existe el domicilio para la práctica de la notificación y en fecha 09 de abril de 2007, se ordena comisionar para que notifique a la sociedad mercantil “M. SUAY, C.A.”, sobre el abocamiento efectuado en la presente causa.
El 15 de junio y 04 de julio de 2007, se consignaron las boletas de notificación dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT) y la Procuraduría General de la República, debidamente efectuadas el 30/03/2007 y 23/05/2007.
El 07 de julio de 2008, se ordena agregar en la presente causa la Comisión, donde informa el Alguacil Accidental del Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas “…En dicho lugar fui atendido por una ciudadana que dijo ser abogada del Despacho de Abogados CASTELAO MAIESE & ASOCIADOS, a la misma le hice saber el motivo de mi visita y me informo que ellos ya no son apoderados de la sociedad mercantil “M. SUAY, C.A.” y que por tal motivo no me recibía la boleta de notificación, así mismo dejo constancia que la ciudadana no quiso identificarse…”
El 07 de julio de 2008, se ordena notificar a la sociedad mercantil “M. SUAY, C.A.”, mediante cartel publicado en la puerta del Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario y el 29 de julio de 2008, se deja constancia que esta vencido el lapso de diez (10) días de despacho, al que hace alusión al artículo 264 eiusdem.
Este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal de fecha 19 de diciembre de 2009, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:
“…(…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…(…).
Ahora bien, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, de no ser posible esta notificación, se dejará constancia de esta circunstancia en el expediente y se fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho, lo cual ocurrió en el presente asunto el 11 de noviembre de 2005, por lo que se considera que la recurrente fue debidamente notificada de la entrada del recurso contencioso tributario. Asimismo, la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior se encuentra a derecho, la cual diligenció el 19 de diciembre de 2006, solicitando se declarase la perención.
En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
En el caso bajo estudio, el término de 10 días de despacho señalado anteriormente para que el recurrente esté a derecho en el presente recurso, comenzó a transcurrí luego de ser consignada copia del cartel en el expediente, lo cual ocurrió el 11 de noviembre de 2005, por lo cual es a partir del día siguiente, 12 de noviembre de 2005 cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 12 de noviembre de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2006, fecha anterior a la diligencia presentada por la representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto y la causa no se encontraba en estado de sentencia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría, Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 277 parágrafo primero y 278 ambos del Código Orgánico Tributario vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2009, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2005-000160
MLPG/FM/ys.
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