REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto Primero (1) de octubre de 2009
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 180/2009
ASUNTO: KP02-U-2009-000188

El 25 de junio de 2009 fue interpuesto RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO con amparo cautelar por el ciudadano YSMAEL MADALENA FARIA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.317.996, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA LA MORENITA SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de febrero de 1975, bajo el N° 22, folios 114 al 118 del libro de Registro de Comercio Adicional No. 1, asistido por la abogada en ejercicio Amalia Madaleno, Inpreabogado No. 45.445; en contra de la Resolución Nro. GRTI/RCO/DF/305/2009-00611 de fecha 17/03/2009, emitida por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Ahora bien, constando en autos todas las notificaciones de ley y consecuencialmente estando las partes a derecho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, las causales de inadmisibilidad y procedencia del recurso contencioso tributario son las siguientes:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.


Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de efectos particulares (…)”.



Así se observa que la enumeración de las causales de inadmisibilidad son taxativas y están previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario antes trascrito, lo cual nos determina cuáles son las que deben examinarse, por lo que este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261 y 262 a saber: Se trata de actos administrativos de efectos particulares recurribles en vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente y la representación de quien se presenta como Presidente de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA LA MORENITA SRL, y en virtud de que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el Recurso Contencioso Tributario cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, procédase su tramitación y sustanciación, conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que la causa queda abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

Ahora bien, la parte recurrente interpone amparo cautelar alegando la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, expresando que lo interpone de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pide se suspendan los efectos del acto impugnado.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que cuando el amparo es ejercido de manera conjunta debe ser asumido en idénticos términos que una medida cautelar y en consecuencia es obligante analizar en primer lugar lo referente al fumus boni iuris, debiendo haber la “… acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior…”, todo ello siguiendo criterio de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia No. 00966 de fecha 13 de agosto de 2008.

Respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00136 de fecha 29/01/2009 indicó que:
En referencia a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…”

Ahora bien, respecto al requisito de buen derecho y al peligro de daño, expresa la recurrente que:
“… resulta acreditado …por el hecho de que la Administración multa a mi representada en base a supuestos de hecho no contemplado como infracciones en la normativa jurídica que rige el impuesto al valor agregado y en el Código Orgánico Tributario violando así el principio …contemplado en el artículo 49, ordinal 6 de la carta magna”
El peligro en la demora esta justificado en la tardanza conocida de la administración de justicia producto del volumen de causa y escasez de personal
El peligro del daño, surge de la violación a los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, y las providencias que regulan las normas generales de emisión y facturas y otros documentos de máquinas fiscales…”
Ahora bien al analizar el escrito recursivo se constata que se alega la violación del derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto con base en el acto impugnado, se multa con base “… a supuestos de hecho no contemplado como infracciones en la normativa jurídica que rige el impuesto al valor agregado y en el Código Orgánico Tributario violando así el principio …contemplado en el artículo 49, ordinal 6 de la carta magna” y en tal sentido es aplicable al presente caso el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia No. 000631 de fecha 20/05/2009 donde expresó lo siguiente:

“De allí que, para verificar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, la Sala tendría que analizar la norma de rango legal citada en el acto administrativo recurrido, esto es, artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual escapa de su esfera jurisdiccional como juez constitucional, pues su actuación se limita a reestablecer la situación jurídica infringida por violación directa e inmediata de derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental. En consecuencia, debe esta Sala desechar por improcedente la denuncia planteada sobre este particular. (...)”

Así tenemos que conforme al criterio antes, le estaría vedado a este tribunal en esta etapa procesal, entrar a analizar si las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en las providencias emitidas en cuanto a la facturación mediante máquinas fiscales, han generado o no una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Con base en todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario decide:
1. ADMITE el Recurso Contencioso Tributario
2.- Declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (1) dia del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Abog. María Leonor Pineda García.

La Secretaria Accidental,

Abg. Xiomara Carucí



En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de octubre de 2009, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m) se publicó la presente decisión.



La Secretaria Accidental,


Abg. Xiomara Carecí







Asunto: KP02-U-2009-000188
MLPG/XC