REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-V-2009-001462
SOLICITANTES: JUAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.293.963, de este domicilio y MARGELY CAROLINA TIMAURE CANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.123, de este domicilio.
HIJO: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Abril del 2009, los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MARGELY CAROLINA TIMAURE CANDIA, asistidos por la Abogado en ejercicio Lisbeth Barone Moleiro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.892, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y el Acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Abril de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 15/05/2009.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MARGELY CAROLINA TIMAURE CANDIA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MARGELY CAROLINA TIMAURE CANDIA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2.001, bajo el acta Nro. 319, folio 319 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de su hijo de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (345,00 Bs. F.), mensuales, que serán cancelados en dos cuotas por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (172,50 Bs. F.), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Igualmente el padre deberá sufragar todos los gastos escolares del niño, entiéndase (libros, uniformes etc.). De igual manera el padre deberá aportar el veinte por ciento (20%), de lo que perciba por utilidades por concepto de bono decembrino; así mismo deberá aportar el veinte por ciento (20%), de lo que perciba por concepto de bono vacacional, para cubrir los gastos de recreación de su hijo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y cotidianas del niño.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en fecha siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL.
ASUNTO: KP02-V-2009-001462
LLA/OD/ygvn.-
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