este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguido el proceso, y así se decide, en consecuencia se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo definitivo transcurrido el lapso legal para ello.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2006-001543
Parte Demandante: Armando Rafael Sivira Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.778.226 y de este domicilio.
Parte Demandada: Yohana Yulimar Peña Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15778832, de este domicilio.
Hija: DE identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Divorcio Contencioso

En fecha 17 de abril de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Armando Rafael Sivira Lucena, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada Emelis Carolina Viganoni Marquina, y expuso que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yohana Yulimar Peña Sivira, y de dicha relación procrearon una hija de nombre de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 4 años de edad. Destaca el demandante, que fijaron el domicilio conyugal en la Carrera 33 entre 41 y 42, Nº 41-76 de Barquisimeto Estado Lara. Refiere el ciudadano Armando Rafael Sivira Lucena, que su cónyuge lo agredía verbalmente, motivo por el cual y para evitar consecuencias lamentables se vio en la necesidad de irse del domicilio conyugal; por cuanto se encontraba en un estado depresivo que estaba afectando su salud física y psicológica, lo cual repercutía en su ámbito laboral y familiar. En tal virtud, visto que la cónyuge demandada no permite la convivencia en pareja, solicita la disolución de vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Yohana Yulimar Peña Sivira, fundamentando dicha petición en el artículo 185 del Código Civil ordinal 3ro.
En fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal admite la presente demanda de Divorcio, en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordeno emplazar a las partes para que comparezcan personalmente ante esta sala de juicio el primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, pudiéndose acompañar de dos parientes o amigos, se les advierte que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al segundo acto conciliatorio que tendrá lugar luego de haber transcurrido otros cuarenta y cinco (45) días continuos al acto anterior, a la misma hora lugar y forma, y de no lograrse la reconciliación en dicho acto y la parte actora insistiere a continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el quinto día de despacho siguiente, a la celebración del segundo acto conciliatorio, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda que se celebrará en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m., todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Notificar a la Fiscal 15° del Ministerio Público.
Obra a los folios 9 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Riela a los folios 11 y 12, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Yohana Yulimar Peña Sivira.
En fecha 25 de Junio de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que las partes en juicio ciudadanos Armando Rafael Sivira Lucena y Yohana Yulimar Peña Sivira, no comparecieron a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaro desierto el mismo.

Con vista a las actuaciones narradas este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

Señala el parágrafo segundo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:
En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.
El Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 756 la oportunidad para la celebración del Primer acto conciliatorio, y a tal efecto señala:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negrillas nuestra).

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los ciudadanos Armando Rafael Sivira Lucena y Yohana Yulimar Peña Sivira, no comparecieron en fecha día 29 de Junio del año 2009, a la celebración del Primer Acto Conciliatorio, razón por la cual esta Operadora de Justicia visto lo señalado expresamente en la norma antes citada, “la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” debe forzosamente de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguido el proceso, y así se decide, en consecuencia se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo definitivo transcurrido el lapso legal para ello.

Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Proclamación
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
El Secretario

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

AVA/IB/eleana