ASUNTO: KP02-V-2009-002974

PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO SILVA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.981, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NAILETH FRANCISCA HEREDIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.200, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Extinción)

En fecha 14 de Julio de 2009, el ciudadano LUIS FERNANDO SILVA SIERRA, asistido por el Abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.481, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NAILETH FRANCISCA HEREDIA PALACIOS, alegando la ruptura prolongada por más de 05 años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: FERNANDO DAVID, de de ocho (08) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Julio de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
En fecha 29 de Julio de 2009, comparece la ciudadana NAILETH FRANCISCA HEREDIA PALACIOS, debidamente asistida de abogada y se da por citada en el presente procedimiento.
Riela a los folios 08 y 09, la consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Estado.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, este tribunal dejó constancia que la ciudadana NAILETH FRANCISCA HEREDIA PALACIOS, no compareció en la oportunidad legal a contestar la demanda.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano LUIS FERNANDO SILVA SIERRA, demandó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana NAILETH FRANCISCA HEREDIA PALACIOS, alegando ruptura prolongada de la vida en común, establecida en el artículo 185-A del Código Civil y; revisadas las actas procesales del presente procedimiento se puede constatar que la parte demandada en el presente proceso no compareció a dar contestación a la demanda razón por la cual, señalando expresamente el ordenamiento jurídico que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; por lo tanto debe necesariamente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declarar extinguido el proceso, y así se decide.
Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo definitivo transcurrido el lapso legal para ello, desincorporándolo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.

La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 p.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal



LGLA/OD/Joannellys.-