REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001483
DEMANDANTE: DAYANA DEL VALLE VEGAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.093.034 y de este domicilio.
DEMANDADO: NAUDI DE JESUS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.319.237 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) y ocho (08), años de edad respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención.-
En fecha 15 de Abril de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DAYANA DEL VALLE VEGAS LEÓN, actuando en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y expone: Que el padre de sus hijas ciudadano NAUDI DE JESUS PIÑA, a pesar de contar con capacidad económica, ya que labora como asistente II, en el Concejo Nacional Electoral, ubicado en la calle 11 con calle 15, Edificio Telecomunicaciones, Guanare, Estado Portuguesa, no cumple a cabalidad con sus deberes de padre, particularmente con la obligación de manutención, por lo que ha tenido que insistir en que se fije monto mensual para cubrir su obligación sin resultado alguno. Señala que los gastos mensuales aproximados requeridos por las niñas, los discrimina de la siguiente manera:
• Alimentación: Un mil Bolívares Fuertes (1.000,00 Bs. F.), mensuales.
• Gastos médicos: Cien Bolívares Fuertes (100,00 Bs. F.), en medicamentos que debe suministrar a sus hijas.
• Natación: Cien Bolívares Fuertes (100,00 Bs. F.).
En virtud de lo antes expuesto, acude ante este Tribunal, para solicitar la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de sus hijas y que en atención a esta fijación el padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor de Quinientos Bolívares Fuertes, mensuales y que además aporte dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto de cada año por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200,00 Bs. F.), para cubrir gastos escolares y otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4.000,00 Bs. F.), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Así mismo solicita sean incluidas las niñas en todos los beneficios que disfruta el padre.
En fecha 15 de Abril de 2009, el Tribunal admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, la presente demanda de obligación de manutención, y en consecuencia se ordeno citar al obligado, oír la opinión de las niñas de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Le Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar oficio al ente empleador a los fines de que informe el sueldo de obligado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 24, escrito presentado por el demandado ciudadano Piña Naudi de Jesús, mediante el cual quedo tácitamente citado del presente procedimiento, en fecha 18 de Mayo de 2009.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/05/2009.
En fecha 21 de Mayo de 2.009, siendo el día y la hora fijada para la realización de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que solo compareció la parte accionada ciudadano Naudi de Jesús Piña, y la parte accionante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en tal virtud se declaro desierto el acto. Seguidamente en esa misma fecha siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se deja constancia que no compareció la parte accionada a dar contestación a la misma.
En fecha 25 de Junio de 2009, comparece la parte accionante y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2009, se escucho opinión de las beneficiarias de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios 84 al 85, informe de sueldo del obligado, emanado del Consejo nacional Electoral, Dirección General de Personal.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida en autos la filiación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal y como se evidencia con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento anotadas la primera en la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, inserta en el acta bajo el Nº 1828, llevada en los libros de Registro de Nacimiento durante el año 2.000 y la segunda en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta en el acta bajo el Nº 348, llevada en los libros de Registro de Nacimiento durante el año 2.004, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: En el presente caso se garantizó el amparo al debido proceso mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos al folio 31 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al ciudadano NAUDI DE JESUS PIÑA, identificado plenamente en autos, se le cito para el proceso tal y como se refleja en el escrito de fecha 18/05/2009, mediante el cual quedo tácitamente citado del presente procedimiento, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.
Tercero: En cuanto a las pruebas aportadas por las partes:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
En cuanto a las copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que corren insertas a los folios 5 y 6, las mismas fueron valoradas en el particular primero y de las cuales se desprende la filiación de las niñas de autos, con respecto al demandado.
En cuanto a los certificados de promoción de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanado de la Escuela Bolivariana Profesor Vladimiro Silva, El Cercado estado Lara, esta Juzgadora los valora conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las cuales se evidencia que las niñas beneficiarias de autos se encuentran cursando estudios, es decir, que ameritan que le sean cubiertos sus requerimientos relacionados con su derecho a la educación.
• En cuanto a la factura por gastos de Energía Eléctrica del hogar donde habita la ciudadana Dayana del valle Vegas León, junto a sus hijas, cursantes a los folios 119, 120, 121 y 122, se valoran y de las cuales se evidencia los gastos en que incurre la madre para cubrir los requerimientos necesarios para el desarrollo de sus hijos.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
• En cuanto a las copias simples de la causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, cursante a los folios 36 al 56, esta juzgadora las valora conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la cual se evidencia que el demandado realizo el ofrecimiento de la cantidad de 600,00 Bs. F., mensuales para cubrir los gastos de manutención de sus hijas.
Cuarto: De la Capacidad Económica
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su Artículo 369, los elementos para la Determinación, de la obligación de manutención.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
En relación a la capacidad económica del obligado, la misma quedo debidamente demostrada en autos, mediante el Informe de Sueldo remitido por la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, en el cual se detalla que el demandado de autos, devenga un salario mensual de Dos Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes (2.872,00 Bs. F.), mensuales, adicional percibe prima por profesionalización y técnicos por la cantidad de Un Mil Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (1.033,92 Bs. F.), así mismo percibe por Compensación Especial la cantidad de Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (574,40 Bs. F.), percibe prima por antigüedad por la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (379,10 Bs. F.). Así mismo el obligado tiene las siguientes deducciones: por Cuota sindicato Sintrapel por la cantidad de Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (3,45 Bs. F.), por casas comerciales la cantidad de Ciento Veintiún Bolívares con Dieciocho Céntimos (121,18 Bs. F.), por ahorro obligatorio la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos ( 344,64 Bs. F.), por S.S.O., por la cantidad de Ciento veintisiete Bolívares con Veinticinco Céntimos ( 127,25 Bs. F. ), por Fondo Pensiones y Jubilaciones por la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (34,46 Bs. F.), Seguro de paro Forzoso por la cantidad de Quince Bolívares con Noventa Céntimos (15,90 Bs. F.) y por Ahorro Habitacional la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (34,46 Bs. F.). El referido informe se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que el demandado percibe una remuneración mensual por la relación laboral que desempeña en el Consejo Nacional Electoral.
Quinto: De la Opinión de las Beneficiarias de autos:
De conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escucho la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó que quiere que su papá ayude a su mamá con sus cosas y quiere decirle a su papá que lo quiere mucho y quiere salir con él, que su papá vive en Guanare y no lo ve desde hace tiempo.
Igualmente se escucho la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó que su mamá se separo de su papá porque él le faltaba el respeto, que quiere que su papá les traiga muchas cosas que necesitan comida, ropa, zapatos, que quiere que su papá ayude a su mamá y quiere que su papá pase con ella los fines de semana. Es este sentido la Juez, apreció a las niñas alegres, extrovertidas y comunicativas, hablan de modo claro, son muy afectivas; así mismo observó un desarrollo acorde a su edad evolutiva. Así mismo la Juez observó que ambas niñas manifiestan su deseo de compartir con su progenitor.
Sexto: Ahora bien, analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijas, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas sus necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
En atención a lo antes expuesto y visto que las beneficiarias de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por su condición de minoridad se encuentra actualmente imposibilitado para proveerse por si mismo los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndolo depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama y por cuanto quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado alimentista tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a las beneficiarias de autos y tomando en consideración el Interés superior de las mismas, por cuanto el demandado no demostró tener otras cargas familiares a quienes coadyuvar en sus requerimientos alimentarios, procede a dictar el fallo en tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las beneficiarias requirente, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente acción y así se dispondrá en forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana DAYANA DEL VALLE VEGAS LEÓN, en contra del ciudadano NAUDI DE JESUS PIÑA, ambos identificados y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe aportar en beneficio de sus hijas, en la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%), del salario bruto que devengue mensualmente, los cuales deberán ser descontados a través del ente empleador y entregados a la madre ciudadana DAYANA DEL VALLE VEGAS LEÓN. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijas, será el equivalente al Treinta por Ciento (30%), de lo que perciba el obligado por concepto de utilidades, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, deberán ser sufragados entre ambos padres (50% cada uno). En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores, es decir 50% cada uno. Igualmente, se ordena la retención de la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%), de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Juez de Juicio Nro 3,
Dra. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
ASUNTO: KP02-V-2009-001483
AMVA/IB/ ygvn.-
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