REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-000473
SOLICITANTES: ALEXIA ISOLINA GIL GUTIERREZ y JAIME YEN ROSENDO MONASTERIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.447.845 y 11.649.232, respectivamente.
HIJA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL AR.T 65 DE LA LOPNA de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Febrero de 2009, los ciudadanos ALEXIA ISOLINA GIL GUTIERREZ y JAIME YEN ROSENDO MONASTERIO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA, de trece (13) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Febrero de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 09 y 10, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Septiembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEXIA ISOLINA GIL GUTIERREZ y JAIME YEN ROSENDO MONASTERIO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIA ISOLINA GIL GUTIERREZ y JAIME YEN ROSENDO MONASTERIO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 1995, acta Nº 102, folio 153 fte., del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la misma la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, con aumento progresivo de acuerdo al aumento de salario, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Así como la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de utilidades en Navidad para la compra de vestido y calzado de dicha época, e igualmente el padre se compromete a comprar los útiles escolares y sufragar los gastos extraordinarios que se presenten en razón de enfermedad, vestido y colegio. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, se realizará los fines de semana en el horario de 12:00pm hasta las 6:00pm, en cuanto al periodo de vacaciones escolares, la primera parte la disfrutará con la madre y la segunda con el padre. En relación a la semana de carnaval, los padres lo disfrutarán con la adolescente de manera alternada e igualmente en el periodo de semana santa, y en el periodo de fiestas decembrinas: 24,25 y 31 de diciembre y 01 de enero de igual manera. En cuanto al día del cumpleaños de la adolescente, ambos padres compartirán con ella. El día del padre y el de la madre, ambos disfrutarán con su hija. En este régimen de convivencia familiar la madre tendrá el privilegio de disfrutar los primeros días antes mencionados, y dicho régimen no deberá en ningún caso perturbar las horas escolares y de descanso de la adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario Acc.

Abg. Carlos A. Bullones.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
El Secretario Acc.

Abg. Carlos A. Bullones.
HEDH/CAB/martha.-