Visto el acuerdo suscrito mediante acta levantada en fecha 09 de Septiembre de 2009, por los ciudadanos PASCUALA ARROYO ANDUEZA y MARCELINO DE JESUS LUJANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.418.401 y 7.383.058 respectivamente. Se le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos PASCUALA ARROYO ANDUEZA y MARCELINO DE JESUS LUJANO ya identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 250,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nª 01050666250666393931 del Banco Mercantil a nombre del adolescente.
SEGUNDO: El padre se compromete a sufragar las medicinas, ropa y calzado en los meses de JUNIO y DICIEMBRE, y los uniformes escolares, ambos padres se comprometen en comprar los útiles escolares en beneficio del adolescente. La madre se compromete en los gastos de asistencia médica para su hijo.
TERCERO: En el mes de diciembre el padre se compromete en comprarle ropa-calzado y regalos navideños a su hijo.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,
ASUNTO : KP02-S-2009-011966
Homologación de Manutención
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