REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Octubre de Dos mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2007-018135.
SOLICITANTES: JOSEPH FARRAYEH y OLGA YANIRES ZAMBRANO ROJAS, extranjero y Venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-81.941.514, V-12.889.108, respectivamente.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanos, de Doce (12) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 11 del mes de Octubre del año 2.007, los ciudadanos JOSEPH FARRAYEH y OLGA YANIRES ZAMBRANO ROJAS, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon uno hijos de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanos, de Doce (12) y Nueve (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 25 del mes de Octubre del año 2.007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 08 y 09, ahora bien en diligencia del 20 del mes de Octubre del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSEPH FARRAYEH y OLGA YANIRES ZAMBRANO ROJAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSEPH FARRAYEH y OLGA YANIRES ZAMBRANO ROJAS, en fecha 12 del mes de Abril del año 1.997, en la Junta Parroquial José Gregorio Bastida del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta el acta bajo el número 06, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) Mensuales, esta cantidad será entregada a la madre, en referencia a los gastos relativos de ropa, educación, gastos navideños los cancelaran ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscara a sus hijos todos los fines de semana el día viernes a la 6 p.m. y deberá llevarlos a su casa materna el día domingo a las 6 p.m. Siempre y cuando que la permanencia de los niños con el padre no afecte sus actividades escolares o cualquier otra actividad en la que intervenga para su desarrollo integral.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03.


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria


Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:10 a.m.

La Secretaria


Abg. Isabel Barrera.








AVA/Sol.ch.-