REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Octubre de Dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003287.
SOLICITANTES: GREGORIA ZULAY SANCHEZ y NESTOR EDUARDO GONZALEZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.371.883, V-9.541.453, respectivamente.
HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 04 del mes de Agosto del año 2.009, los ciudadanos GREGORIA ZULAY SANCHEZ y NESTOR EDUARDO GONZALEZ ROMERO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 del mes de Septiembre del año 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la bolete de la Fiscal 15º del Ministerio Público debidamente firmada en los folios 09 y 10, en diligencia del 14 del mes de Octubre del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien como expreso anteriormente, los ciudadanos GREGORIA ZULAY SANCHEZ y NESTOR EDUARDO GONZALEZ ROMERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GREGORIA ZULAY SANCHEZ y NESTOR EDUARDO GONZALEZ ROMERO por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 del mes de Enero del año 1.993, acta número 01, folio 2 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, la cual serán entregados a la madre, previo acuse de recibo, en relación a los gastos extraordinarios como son exámenes médicos, medicina, cuotas extraordinarias del colegio, gastos decembrinos, útiles escolares, serán cancelados por los dos padres en partes iguales, un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija en su lugar de habitación, siendo el régimen abierto, amplio y libre, siempre que no se interrumpan las labores y las horas de descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario
Abg. Carlos Bullones.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:45 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones.
HDH/Sol.ch.-
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