REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002958
PARTE DEMANDANTE: YELITZA CHIQUINQUIRA EVIES ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.778.494, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOHNNY SANTIAGO FERNANDEZ CANELON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.255, y de este domicilio.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de Dieciocho (18) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Julio de 2009, la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA EVIES ROJAS, asistido por la Abogada Francis Castillo, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 126.034, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOHNNY SANTIAGO FERNANDEZ CANELON, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de Dieciocho (18) y ocho (08) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Julio 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 14, escrito presentado por el ciudadano JOHNNY SANTIAGO FERNANDEZ CANELON, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 06 de Agosto de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Julio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA EVIES ROJAS, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano JOHNNY SANTIAGO FERNANDEZ CANELON, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YELITZA CHIQUINQUIRA EVIES ROJAS y JOHNNY SANTIAGO FERNANDEZ CANELON, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Enero de 1996, acta Nº 17, folio 020 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 1.100,00), por concepto de gastos de alimentación y nutrición diaria del niño y de la adolescente, asimismo el padre se obliga a pagar de forma mensual: A.) a pagar el año escolar de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), desde la primaria y secundaria, estudios universitarios, si fuere el caso. Dichos gastos escolares incluye ropa de colegio (uniformes), libros, cuadernos, transporte y todos los enseres escolares que exijan en los institutos educacionales, así como también, las disciplinas especiales como béisbol, natación o cualquier actividad extra en que el niño decida participar. Igualmente el padre se obliga para con su hijo a costear todos los gastos médicos, de hospitalización, de cirugía, así como los gastos médicos, de hospitalización, de cirugía, así como los gastos de asistencia médico odontológica, oftalmológica, entre otros. Respecto a su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), el padre se responsabiliza de los estudios universitarios. Dichos gastos universitarios incluye pago de la matrícula (si fuera el caso), libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres universitarios que exijan los institutos de educación superior, así como las clases especiales como natación o cualquier actividad extra que la adolescente decida participar, igualmente, el padre se obliga para con su hija, a costear asistencia médica odontológica, oftalmológica, etc. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio, a favor de los hijos y del padre, vacaciones, paseos, los padres del niño, lo establecerán de común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. En todo caso, será en forma alterna los periodos de vacaciones con los padres, en todo caso, las reglas se regirán de común acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,



Abg. Lisbeth Leal Agüero

La Secretaria



Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal.


LLA/OD/ms.-