REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Octubre de dos mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-002833.
SOLICITANTES: BELKYS MARIA DAZA MONTERO y WILLIAN ANTONIO ZANCHEZ PEREZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.394.683, V- 7.410.320, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolanas, mayor de edad, mayor de edad, y Diez (10) año de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 07 del mes de Julio del año 2.009, los ciudadanos BELKYS MARIA DAZA MONTERO y WILLIAN ANTONIO ZANCHEZ PEREZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente venezolanas, mayor de edad, mayor de edad, y Diez (10) año de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 06 del mes de Agosto del año 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 17º del Ministerio Público que cursa en los folios 12 y 13, ahora bien en diligencia del 13 del mes de Octubre del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos BELKYS MARIA DAZA MONTERO y WILLIAN ANTONIO ZANCHEZ PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BELKYS MARIA DAZA MONTERO y WILLIAN ANTONIO ZANCHEZ PEREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 del mes de Octubre del año 1.988, inserta el acta bajo el número 1.069, Folio 325 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza el hijo menor será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la Madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) Mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el régimen será abierto, libre, el padre podrá visitar a su hija todas las veces que lo desee, siempre y cuando no interfería con las actividades escolares y de descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02.


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria


Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.


La Secretaria


Abg. Olga Daal.










LLA/Sol.ch.-