REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001529
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GIMENEZ CRESPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.292, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SIRILEY FABIOLA MENDOZA URRIOLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.106, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, adolescentes de 12, años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Abril de 2009, el ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ CRESPO, asistida por el Abogado Gorka Dam Barcelo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.394, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana SIRILEY FABIOLA MENDOZA URRIOLA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, adolescentes de 12, años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Mayo de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Riela al folio 13, escrito presentado por la ciudadana SIRILEY FABIOLA MENDOZA URRIOLA, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 16 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Octubre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ CRESPO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana SIRILEY FABIOLA MENDOZA URRIOLA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SIRILEY FABIOLA MENDOZA URRIOLA y CARLOS ALBERTO GIMENEZ CRESPO por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de Abril de 1996, acta Nº 46, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, todo los fines de semana, las vacaciones escolares, carnavales, semanas santas y navideñas serán compartidos, es decir, corresponderá la mitad para cada padre, privando en todo momento la opinión de la adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
AVA/IB/ms.-
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