REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-002549
SOLICITANTES: HECDICZON ANTONIO CAMACARO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.227.824 y de este domicilio y REINA YUBISAY ADAN ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.042, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos HECDICZON ANTONIO CAMACARO DAZA y REINA YUBISAY ADAN ARTEAGA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 08 de Julio de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha 02 de Octubre de 2.008, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio 13, escrito presentado por los ciudadanos HECDICZON ANTONIO CAMACARO DAZA y REINA YUBISAY ADAN ARTEAGA, en el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HECDICZON ANTONIO CAMACARO DAZA y REINA YUBISAY ADAN ARTEAGA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Junio de 2.003, bajo el acta Nº 180, llevados en los Libros del Registro de Matrimonio durante el año 2.003. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: En cuanto a La Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la ejercerá la madre, ciudadana REINA YUBISAY ADAN ARTEAGA.
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre deberá suministrar la cantidad CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50,00 Bs. F.), semanales; cantidad que será entregada a la madre en dinero en efectivo, precio acuse de recibo. En cuanto a los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hija, serán sufragados entre ambos padres (50% cada uno).
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de la misma. En cuanto a las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 01,
Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:34 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
ASUNTO: KP02-V-2008-002549
ygvn.-
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