REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-011702
Solicitantes de Homologación: YOSLAINE YACKELINE PEREZ RODRIGUEZ y PAOLO ANTONIO DAMIGELLA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.386.821 y 19.166.063 respectivamente.
Beneficiario: de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica de protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
Visto el acuerdo suscrito mediante acta levantada en fecha 02 de Septiembre de 2009, por los ciudadanos: de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica de protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.386.821 y 19.166.063 respectivamente. Se le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YOSLAINE YACKELINE PEREZ RODRIGUEZ y PAOLO ANTONIO DAMIGELLA CABRERA, ya identificados, en beneficios del niño de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica de protección del Niño y del Adolescente. Y se establece lo siguiente:
PRIMERO: Las partes proponen Régimen de Convivencia Familiar amplio tomando en cuanta no interfiera en las actividades escolares, recreación y cotidiana de la niña.
SEGUNDO: El padre podrá visitar y buscar a la niña a su residencia de hábitat, para compartir con ella cuando lo desee, previo aviso a la madre biológica.
TERCERO: Ambos partes proponen que el Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semanas sea compartidas de la siguiente manera: El padre podrá compartir por los menos dos fines de semanas con su hija al mes.
CUARTO: En tiempo de vacaciones, cumpleaños y el mes Dicembrino, ambos padre proponen ponerse de acuerdo para compartir los días 24 o 31 con la niña.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario
Elviap*
ASUNTO : KP02-S-2009-011702
Homologación de Régimen de Convivencia
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