REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2007-021731
PARTES SOLICITANTES: JHORVID JOSE MENDOZA MELENDEZ Y LISBELKYS COROMOTO PERAZA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 17.227.021 y 16.060.505 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 26 de noviembre de 2.007, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos JHORVID JOSE MENDOZA MELENDEZ Y LISBELKYS COROMOTO PERAZA YEPEZ, asistidos por la profesional del Derecho abogada Mary Isabel Tovar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.211, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 12 de Diciembre de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Octubre del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JHORVID JOSE MENDOZA MELENDEZ Y LISBELKYS COROMOTO PERAZA YEPEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JHORVID JOSE MENDOZA MELENDEZ Y LISBELKYS COROMOTO PERAZA YEPEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 11 de Julio de 2.001, bajo acta N° 172, folio 176 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25,oo Bs.F) Semanales, los cuales entregará el padre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña de autos, en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales, entre los padres (50%) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en consecuencia el padre compartirá con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de la beneficiaria. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartida entre los padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de octubre año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
AMVA/IB/iliana
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