REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003487

SOLICITANTES: MAGDALENO JOSÉ ANGULO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.596.490, de este domicilio y MARGORIBER JACQUELIN NAVAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.377 y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de Agosto de 2009, los ciudadanos MAGDALENO JOSÉ ANGULO CRESPO y MARGORIBER JACQUELIN NAVAS ARIAS, asistido por la Abogado Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.489, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 09 de Octubre de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 14 de Octubre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos MAGDALENO JOSÉ ANGULO CRESPO y MARGORIBER JACQUELIN NAVAS ARIAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MAGDALENO JOSÉ ANGULO CRESPO y MARGORIBER JACQUELIN NAVAS ARIAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Enero de 1.993, bajo el acta Nº 12, folio 24 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana MARGORIBER JACQUELIN NAVAS ARIAS. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), semanales, cantidad que será entregada a la madre en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos que originen los niños relacionados con educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de sus hijos. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado.
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.


El Secretario,

Abg. Carlos Bullones
ASUNTO: KP02-V-2009-003487
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