REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003304
SOLICITANTES: AVELINO DE JESUS YUSTIZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.540.163, de este domicilio y DAYANA EUGENIA MONTILLA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.509.737 y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 5 de Agosto de 2009, los ciudadanos AVELINO DE JESUS YUSTIZ PERAZA y DAYANA EUGENIA MONTILLA VELASQUEZ, asistidos por la Abogado Elena Defendini, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.188, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Septiembre del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 09 de Octubre de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 14 de Octubre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos AVELINO DE JESUS YUSTIZ PERAZA y DAYANA EUGENIA MONTILLA VELASQUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos AVELINO DE JESUS YUSTIZ PERAZA y DAYANA EUGENIA MONTILLA VELASQUEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 2.002, bajo el acta Nº 003, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana DAYANA EUGENIA MONTILLA VELASQUEZ. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), quincenales, cantidad que será revisada tomando en cuenta el aumento del índice inflacionario del país, y que será entregada directamente a la madre. En cuanto a los gastos necesarios que requiera su hijo para su mejor desarrollo físico e intelectual, tales como: gastos médicos, odontológicos, escolares, vestidos, calzados, recreación, entre otros, serán sufragados entre ambos progenitores (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no afecte sus estudios y el normal desarrollo de su hijo. En cuanto a las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, de la siguiente manera: Los primeros quince días el niño los compartirá con la madre y la segunda quincena con el padre. El cumpleaños del niño lo celebrará con ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
ASUNTO: KP02-V-2009-003304
ygvn.-
|