REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002986.
SOLICITANTES: PABLO ALDOMIRO EVIES y LIGIA PASTORA PEROZO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.627.861, V-9.626.624, respectivamente.
HIJA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
, venezolana, de Diecisiete (17) año de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 15 del mes de Julio del año 2.009, los ciudadanos PABLO ALDOMIRO EVIES y LIGIA PASTORA PEROZO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), venezolana, de Diecisiete (17) año de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 06 del mes de Agosto del año 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 17º del Ministerio Público que cursa en los folios 13 y 14, ahora bien en diligencia del 13 del mes de Octubre del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PABLO ALDOMIRO EVIES y LIGIA PASTORA PEROZO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PABLO ALDOMIRO EVIES y LIGIA PASTORA PEROZO, por la Alcaldía de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 del mes de Diciembre del año 1.987, inserta el acta bajo el número 301, Folio 14 Vto. 15 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la Madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) Mensuales, y los demás gastos que sean necesarios para la beneficiaria serán cancelados por ambos padres de manara equitativa. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, Libre y amplio, siempre que no afecte las actividades escolares y de descanso de la adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02.
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
LLA/Sol.ch.-
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