Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003212
PARTES SOLICITANTES: Ysrael Antonio Escalona Coronel y Nancy Coromoto Orellana Rodríguez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.439.531 y 10.849.985 de este domicilio.
BENEFIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y Adolescente de 12 y 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de julio del 2.009, los ciudadanos Ysrael Antonio Escalona Coronel y Nancy Coromoto Orellana Rodríguez, asistidos por la Abogada Amenaira Marcano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.750, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de septiembre del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17ª del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 14 de octubre del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Ysrael Antonio Escalona Coronel y Nancy Coromoto Orellana Rodríguez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Ysrael Antonio Escalona Coronel y Nancy Coromoto Orellana Rodríguez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1.989, bajo el acta Nº 1017, folio 54 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a La Patria Potestad de los beneficiarios de autos, habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.F) mensuales los cuales aportará a razón de Doscientos Bolívares (200,oo BsF) Quincenales. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, y actividades recreativas serán sufragados por ambos padres en forma proporcional según sus posibilidades económicas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos los días viernes en un horario comprendido entre las 05:00p.m. y las 08:00 p.m. Igualmente podrá llevárselos los fines de semana desde las 08:00a.m. del día sábado hasta las 06:00 p.m. del día domingo, todo ello de forma alterna, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En relación a los periodos vacacionales escolares y navideños serán compartidas entre ambos padres de forma alterna, no obstante y de mutuo acuerdo dichas vacaciones podrán ser compartidas en forma equitativa entre ambos progenitores. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 02 La Secretaria
Abg. Olga Daal
Dra. Lisbeth Leal Aguero
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
LLA/ OD/Rene
KP02-V-2009-003212
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