REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003421


Solicitantes de Homologación: NAUDY JOSE PEÑA PEREZ mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.978.515 y la ciudadana NOREYBI OMAIRA GONZALEZ MUJICA, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº.18.757.802.
Beneficiários: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

Visto el acuerdo suscrito por ante la sala de Juicio Nº 1, mediante acta levantada en fecha 15 de Octubre de 2009, suscrita por los ciudadanos NAUDY JOSE PEÑA PEREZ y NOREYBI OMAIRA GONZALEZ MUJICA, El Tribunal ordena la homologación del convenio.


Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 315 y 385 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos NAUDY JOSE PEÑA PEREZ y NOREYBI OMAIRA GONZALEZ MUJICA, ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:
PRIMERO: ambos padres acuerdan un régimen de visita amplio. El padre podrá buscar a la niña las veces que pueda siempre y cuando respete sus horarios de de descanso.
SEGUNDO: el padre podrá pernoctar con la niña en la residencia de este que esta ubicada en la calle 46 entre 27 y 28 de esta ciudad.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinte días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1,


Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO


El Secretario,


HEDH/bo.