REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003380
SOLICITANTE: YOHNNY ALFREDO ESCOBAR RODRIGUEZ y LILIANA PASTORA RODRIGUEZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.558.808 y Nº 11.433.589, respectivamente.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Agosto de 2009, los ciudadanos YOHNNY ALFREDO ESCOBAR RODRIGUEZ y LILIANA PASTORA RODRIGUEZ GARCIA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cinco hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 13 y 14, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Octubre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YOHNNY ALFREDO ESCOBAR RODRIGUEZ y LILIANA PASTORA RODRIGUEZ GARCIA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YOHNNY ALFREDO ESCOBAR RODRIGUEZ y LILIANA PASTORA RODRIGUEZ GARCIA, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 1990, acta Nº 288, folio 111 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los niños la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre recompromete en suministrar a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) MENSUALES, excluyendo los gastos de medicinas, vestimenta, escolares, diversión y todos aquellos gastos que requieran los niños. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con sus hijos cualquier día de la semana y fines de semana, siempre y cuando el horario no perturbe se descanso, recreación y estudios, respecto a sus vacaciones escolares serán compartidas para la realización de cualquier viaje dentro y fuera del país debe ser una manifestación expresa y previa aceptación del padre o de la madre, así mismo para los festividades decembrinas serán de forma alterna, pudiendo llegar a ser modificado de mutuo acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario


Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
El Secretario


Abg. Carlos Bullones
HEDH/CB/ms.-