REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003197.
PARTE DEMANDANTE: WUALKER ELIEZER BELZARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.553.655, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM COROMOTO PEÑA PEROZA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.838, y de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 29 del mes de Julio del año 2.009, el ciudadano WUALKER ELIEZER BELZARES, asistido por la Abogada Antonio Parra Soteldo, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.494, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MIRIAM COROMOTO PEÑA PEROZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 del mes de Septiembre del año 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal 15 º el Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana MIRIAM COROMOTO PEÑA PEROZA, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 02 del mes de Octubre del año 2.009, compareció la ciudadana demandada MIRIAM COROMOTO PEÑA PEROZA, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
En fecha 09 del mes de Octubre del año 2.009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público, y en diligencia del 07 del mes de Octubre del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, el ciudadano WUALKER ELIEZER BELZARES, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana MIRIAM COROMOTO PEÑA PEROZA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WUALKER ELIEZER BELZARES y MIRIAM COROMOTO PEÑA PEROZA, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 del mes de Septiembre del año 2.001, acta Nº 109, folio 109 Fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) Mensuales, y la cancelación de los gastos como educación, médicos, calzado, ropa entre otros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el régimen será libre y abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de sus hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

El Secretario,



Abg. Carlos Bullones.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.


El Secretario,


Abg. Carlos Bullones.


HDH/Sol.ch.-