REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003885

SOLICITANTES: CINAYINI JOSÉ REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.433.971, de este domicilio y ODRA YASMIN FREITEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.919 y de este domicilio.
HIJO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Octubre de 2009, los ciudadanos CINAYINI JOSÉ REYES ALVARADO y ODRA YASMIN FREITEZ SILVA, asistido por la Abogado Milagro Jacqueline Corro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.763, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Octubre del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 11/11/2009, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos CINAYINI JOSÉ REYES ALVARADO y ODRA YASMIN FREITEZ SILVA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CINAYINI JOSÉ REYES ALVARADO y ODRA YASMIN FREITEZ SILVA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 1.996, bajo el acta Nº 420, folio 422 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana ODRA YASMIN FREITEZ SILVA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), mensuales, además de cubrir los gastos extraordinarios de educación, vestido, útiles escolares. Dicha cantidad será ajustada anualmente, automáticamente y proporcionalmente en un 20% sobre la cantidad acordada y entregada directamente a la madre ciudadana ODRA YASMIN FREITEZ SILVA. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación y descanso. En cuanto a los periodos vacacionales serán compartidas de mutuo acuerdo entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado.
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m.


El Secretario,

Abg. Carlos Bullones
ASUNTO: KP02-V-2009-003885
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