SOLICITANTES: ROYSELI DABOENYR VALERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.530, de este domicilio y JAVIER ALEXANDER SEQUERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.843, de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de nueve (9), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Agosto del 2009, los ciudadanos ROYSELI DABOENYR VALERA LINARES y JAVIER ALEXANDER SEQUERA QUINTERO, asistidos por los Abogados en ejercicio José Félix Hernández y Mairelys Sequera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 133.278 y 140.832, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y el Acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 06/10/2009.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Octubre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROYSELI DABOENYR VALERA LINARES y JAVIER ALEXANDER SEQUERA QUINTERO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROYSELI DABOENYR VALERA LINARES y JAVIER ALEXANDER SEQUERA QUINTERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 1.998, bajo el acta Nro. 347, folio 209 vto., al 210 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre ciudadana ROYSELI DABOENYR VALERA LINARES. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bs. F.), mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo en un horario que no interfiera con sus horas de alimentación, descanso y actividades extracurriculares. Igualmente el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , podrá pernoctar con su padre fuera del hogar donde vive con la madre, previa autorización de la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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