PARTE DEMANDANTE: SELIA MARGARITA MORENO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.581.040, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YTALO SAUL SUAREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.822, y de este domicilio.

HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de Marzo de 2009, la ciudadana SELIA MARGARITA MORENO ESCALONA, asistido por el Abogado Miguel Duin Escalona, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.075, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano YTALO SAUL SUAREZ GONZALEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 09 y 10, escrito presentado por el ciudadano YTALO SAUL SUAREZ GONZALEZ, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 08 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Obra a los folios 13 y 14, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del ministerio público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Mayo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana SELIA MARGARITA MORENO ESCALONA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano YTALO SAUL SUAREZ GONZALEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SELIA MARGARITA MORENO ESCALONA Y YTALO SAUL SUAREZ GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 16 de Julio de 1994, acta Nº 14, folio 14 Vto. al 15 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño Jesús Alberto Suárez Moreno será ejercida por la Madre y respecto a los adolescentes Ricardo José Suárez Moreno e Italo Saúl Suárez Moreno la ejercerá el Padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, la sufragaran ambos padres aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENESUALES (Bs. F. 300,00) para cada uno de sus hijos de parte del padre que no ejerza la custodia sobre ellos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto hacia ambos padres en relación a sus hijos que no estén bajo su custodia
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,