REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 11 de Agosto de 2009, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, suscrito por la ciudadana ROSA PASTORA JIMÉNEZ BOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.701, actuando en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
; asistida por la Defensora Pública del sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada BELKIS MARTINEZ; mediante el cual solicita que sus hijos sean declarados Únicos y Universales Herederos del De Cujus DARWINS ANTONIO SAAVEDRA SILVA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 14.749.557, fallecido ab intestato el 2 de Julio de 2009, según consta en Acta de Defunción N° 1856 del Libro de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren en el año 2009. Se ordenó en dicho oír los testigos que promoviera la solicitante y la publicación de Edicto, el cual fue consignado el 28 de Septiembre de 2009 por la solicitante.
A los folios 10 y 11, cursan diligencias suscritas por las ciudadanas ZENAHIR DEL CARMEN SOTERANI HERNÁNDEZ y VERÓNICA CECILIA VERGARA LUCENA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 13.265.699 y 20.236.588 respectivamente, y fueron contestes en afirmar todos los alegatos esgrimidos por la parte solicitante en su escrito de solicitud, todo lo cual hace procedente autorizarla, y así se decide.
Decisión
Con vista a los documentos que constan en autos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración las declaraciones de las ciudadanas ZENAHIR SOTERANI y VERÓNICA VERGARA, ya identificadas, que se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concordados los elementos probatorios analizados, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondía al nombre de DARWINS ANTONIO SAAVEDRA SILVA.
Entréguese a la parte interesada el original, dejando al efecto copia certificada por Secretaría, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 14 de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abg. ALIDA M. VILLASANA.
Abg. MARIÉLITA IDROGO.
AMV/hnm.
Asunto KP02-S-2009-010417
Herederos.
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