REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2008-014653

SOLICITANTE: LILIANA DEL CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 11.786.712, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En fecha 20 de Octubre de 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LILIANA DEL CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 11.786.712, y de este domicilio, e introduce la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual fue debidamente admitida en fecha 10 de Noviembre de 2.008, requiriéndole a la solicitante se sirva consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, debidamente expedida por el centro médico correspondiente.

Posteriormente, en fecha 03 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LILIANA DEL CARMEN GARCÍA, anteriormente identificada, quien presenta escrito mediante el cual desiste de la presente solicitud.

Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la referida ciudadana, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:

Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:

“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.

Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En el caso de marras, se evidencia, que la parte solicitante desiste del presente procedimiento, y verificado como ha sido que el mismo cumple con todos los requerimiento de ley para que tenga plena eficacia jurídica. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, incoada por ante este tribunal, y en aras de preservar el Principio del Interés Superior a favor de sus hijos y de garantizar y salvaguardar los derechos que a ellos les corresponden conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente los contenidos en el artículo 65 ejusdem, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN GARCÍA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ambas suficientemente identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 04, 08, 27, 177 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 451 de la Ley Especial.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, ordenándose su desincorporación del archivo ordinario y su remisión al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvase los documentos originales. Líbrese boleta de notificación a la parte demandada.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre del dos mil Nueve (2.009). Años: 199º y 150º.


La Juez de Juicio N º 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria