REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2007-016555
PARTE DEMANDANTE: YSMALY YUDIBETH CANELON GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.189.932, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ARNOLDO PEREZ GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.224, y de este domicilio.

HIJAS: de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica de protección del Niño y del Adolescente, de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Septiembre de 2007, la ciudadana YSMALY YUDIBETH CANELON GARCIA, asistido por la Abogada María Andreína Crespo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.894, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CARLOS ARNOLDO PEREZ GRATEROL, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica de protección del Niño y del Adolescente, de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Abril de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Obra a los folios 17 y 18, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del ministerio público.
Riela al folio 19 y 20, escrito presentado por el ciudadano CARLOS ARNOLDO PEREZ GRATEROL, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 01 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YSMALY YUDIBETH CANELON GARCIA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano CARLOS ARNOLDO PEREZ GRATEROL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YSMALY YUDIBETH CANELON GARCIA Y CARLOS ARNOLDO PEREZ GRATEROL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de 1990, acta Nº 62 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por el Padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, respecto a la manutención y gastos ocasionados por matrícula de colegio, mensualidades y útiles escolares, así como los gastos de medicamentos y otros, ambos padres sufragarán el cincuenta por ciento (50 %) cada uno y de manera razonable y dentro de los límites que a cada padre lo embarga. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento de día de la semana y podrá ser todos los días, previo acuerdo con el padre la hora de visita, así como pasar parte del día con ellos en las festividades decembrinas, como el día de Navidad, fin de año y día de reyes, en lo que respecta a las vacaciones escolares, semana santa y carnaval, será conversado entre los padres, tomando en cuenta la convivencia de los niños, sin que sea para ellos una causa de incomodidad y malestar en el disfrute de sus descanso y recreación.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario



Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
El Secretario



Abg. Carlos Bullones
HEDH/CB/ms.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2007-016555
PARTE DEMANDANTE: YSMALY YUDIBETH CANELON GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.189.932, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ARNOLDO PEREZ GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.224, y de este domicilio.

HIJAS: de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica de protección del Niño y del Adolescente, de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Septiembre de 2007, la ciudadana YSMALY YUDIBETH CANELON GARCIA, asistido por la Abogada María Andreína Crespo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.894, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CARLOS ARNOLDO PEREZ GRATEROL, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: ISCARLY ANDREINA Y CARLOS JAVIER PEREZ CANELON, de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Abril de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Obra a los folios 17 y 18, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del ministerio público.
Riela al folio 19 y 20, escrito presentado por el ciudadano CARLOS ARNOLDO PEREZ GRATEROL, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 01 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YSMALY YUDIBETH CANELON GARCIA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano CARLOS ARNOLDO PEREZ GRATEROL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YSMALY YUDIBETH CANELON GARCIA Y CARLOS ARNOLDO PEREZ GRATEROL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de 1990, acta Nº 62 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por el Padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, respecto a la manutención y gastos ocasionados por matrícula de colegio, mensualidades y útiles escolares, así como los gastos de medicamentos y otros, ambos padres sufragarán el cincuenta por ciento (50 %) cada uno y de manera razonable y dentro de los límites que a cada padre lo embarga. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento de día de la semana y podrá ser todos los días, previo acuerdo con el padre la hora de visita, así como pasar parte del día con ellos en las festividades decembrinas, como el día de Navidad, fin de año y día de reyes, en lo que respecta a las vacaciones escolares, semana santa y carnaval, será conversado entre los padres, tomando en cuenta la convivencia de los niños, sin que sea para ellos una causa de incomodidad y malestar en el disfrute de sus descanso y recreación.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario



Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
El Secretario



Abg. Carlos Bullones
HEDH/CB/ms.-