Solicitantes: FRAIZANNY CAROLINA PALMERA SALAS y ANTONIO JOSÉ PERAZA MELÉNDEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 18.105.717 y 11.792.694 respectivamente y de este domicilio.
Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Motivo: Solicitud de Rectificación de Partida (Cambio de nombre)

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PERAZA MELÈNDEZ y FRAIZENNY CAROLINA PALMERA SALAS, ya identificados, actuando en representación de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, asistidos por la abogada Yolimar Mendoza Mercado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.101, mediante el cual solicitan se rectifique la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren bajo el N° 16894 del Libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2006, ya que a decir de los solicitantes, tanto en el acta de nacimiento expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud como en la mencionada Jefatura Civil se incurrió en error material al señalarse el nombre del niño como Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, siendo lo correcto Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente.
Con la solicitud, fueron acompañadas copias certificadas de la referida Acta de Nacimiento como de la Partida de Nacimiento del niño de autos; y el Tribunal ordenó en dicho auto de admisión emitir edicto, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita el 30 de Abril de 2008, así como notificar al Ministerio Público, cuya representante compareció en fechas 19 de Junio de 2008, 10 de Noviembre de 2008 y 11 de Agosto de 2009, emitiendo opinión acerca de la necesidad de que se provea sobre la admisión de las pruebas promovidas y ratificadas por los solicitantes, requeridas por auto dictado el 26 de Junio de 2008, al tratarse, más que una rectificación de partida, de un cambio de nombre del beneficiario.
Narrado lo anterior, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que efectivamente la solicitud versa no sobre una rectificación de error material tal como fue asentado por los solicitantes en su libelo, sino más bien, según lo advirtió el Ministerio Público en su primera diligencia, como solicitud de cambio de nombre sobre el niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, de las documentales presentadas por los solicitantes junto con su libelo, se desprende que el niño fue inscrito tanto en el acta expedida por la Dirección de Estadísticas de Salud del Estado Lara como en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, como Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; no obstante, los solicitantes afirman en sus diferentes escritos que el beneficiario ha venido siendo conocido en su entorno como ANTONIO JOSÉ PERAZA PALMERA, según se desprende de distintos documentos traídos junto con el escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 22 y 23 del expediente.
Sin embargo, el Tribunal observa que siendo una solicitud hecha mancomunadamente por los progenitores del beneficiario, y habiéndose publicado edicto en dos oportunidades, sin que se hiciese presente ninguna persona a manifestar oposición sobre la solicitud hecha, queda de este Tribunal pronunciarse no sobre la admisibilidad de la prueba, tal como lo requiere el Ministerio Público, sino más bien sobre el fondo de la solicitud, atendiendo a las amplias facultades dadas al Juez en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dados los principios señalados en el artículo 450.
En tal sentido, el Tribunal, observando el contenido de la decisión N° 6-03 de fecha 21 de Enero de 2003, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que en Venezuela es admisible la solicitud de cambio de nombre de una persona, que es conocida en su entorno por un nombre distinto al suyo, tal como se examina en el caso subjúdice; asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil da cabida a la posibilidad de que una persona pueda ser objeto de cambio de nombre, siendo en consecuencia procedente la solicitud hecha por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PERAZA MELÉNDEZ y FRAIZENNY CAROLINA PALMERA SALAS, ya identificados, de cambiar los nombres del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente por los nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y de este modo contribuya a mejorar su identificación real y jurídica, y así se decide.
Decisión
En vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en cuanto a que sea cambiado su nombre por el de ANTONIO JOSÉ; Partida inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren bajo el N° 16894 del Libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2006. Estámpense las notas correspondientes.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítase a la Jefatura antes mencionada, así como al Registro Principal del Estado Lara a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 13 de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
EL SECRETARIO,
Abg. HOLANDA DAM HURTADO.
Abg. RAMÓN BRACHO.
HDH/hnm.