REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-002681

PARTES SOLICITANTES: Carlos Alberto Escalona Fernández y Yenny Pastora Rodríguez Castillo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.430.522 y 14.749.915, ambos de este domicilio.
BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de junio del 2.009, los ciudadanos Carlos Alberto Escalona Fernández y Yenny Pastora Rodríguez Castillo, asistidos por el Abogado Raúl Colmenarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.543, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 06 de julio del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 18 y 19, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14° del Ministerio Público, en diligencia del 21 de julio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Carlos Alberto Escalona Fernández y Yenny Pastora Rodríguez Castillo, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Carlos Alberto Escalona Fernández y Yenny Pastora Rodríguez Castillo, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan De Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1.999, bajo el acta Nº 219, folio 220 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a La Patria Potestad de los beneficiarios de autos, habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) de los beneficiarios de autos la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00 Bs.F) mensuales a cada una de sus hijas los cuales depositará en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Yenny Pastora Rodríguez Castillo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hijas todos los fines de semana en el hogar materno siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares de y descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 03

Dra. Alida Villasana De Andueza

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
AMVA/IB/ Rene
KP02-V-2009-002681