REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Octubre de Dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002348.
PARTE DEMANDANTE: LORAINE CAROLINA PEREZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.279, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: ALEXANDER RAMON RAMIREZ LISCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.093.505, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de Nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 04 del mes de Junio del año 2.009, la ciudadana LORAINE CAROLINA PEREZ CASTILLO, asistido por Patricia Rosales, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.403, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALEXANDER RAMON RAMIREZ LISCANO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de Diez (10) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 09 del mes de Junio del año 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 15, escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER RAMON RAMIREZ LISCANO en la cual se da por citada de la presente solicitud; y en fecha 07 del mes de Julio del año 2.009, compareció, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público la cual consta en el folio 11; y en diligencia del 28 del mes de Julio del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana LORAINE CAROLINA PEREZ CASTILLO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano ALEXANDER RAMON RAMIREZ LISCANO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LORAINE CAROLINA PEREZ CASTILLO y ALEXANDER RAMON RAMIREZ LISCANO, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 del mes de Mayo del año 1.999, acta Nº 150, folio 153 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre cancelara la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00) mensuales, la cual se depositara en una cuenta bancaria que se aperturar a este efecto. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, podrá visitar a su hijo cualquier día a cualquier hora de la semana siempre que no entorpezca las actividades escolares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Se ordena la Notificación a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Daal.
LLA/Sol.ch.-
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