REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003127.
PARTES: JUAN JOSÈ GOMEZ y SOLINER ALEJANDRA ALFONZO CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.731.215, V- 17.227.178, respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
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MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 14 del mes de Agosto del año 2.008, los ciudadanos JUAN JOSÈ GOMEZ y SOLINER ALEJANDRA ALFONZO CAMACHO, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Nora Jiménez de Guart, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.909, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 03 del mes de Octubre del año 2.008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, Venezolano, de Tres (03) años de edad, y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 10 y 11, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha del mes de Noviembre del año 2.009, los ciudadanos JUAN JOSÈ GOMEZ y SOLINER ALEJANDRA ALFONZO CAMACHO, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JUAN JOSÈ GOMEZ y SOLINER ALEJANDRA ALFONZO CAMACHO, en fecha del mes de Agosto del año 2.005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 425, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2.005.
En lo concerniente a la protección del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la Madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150.00) Quincenales, los cuales serán entregados a la madre, esta cantidad será modificada de acuerdo a las necesidades del beneficiario y la estabilidad económica del padre; adicionalmente el padre suministrara dos cuotas adicionales en el mes de Junio y de Diciembre por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). En lo referente a gastos de médico, odontólogo, medicina, vestuario, calzado, colegio, uniformes, útiles escolares y otras eventualidades estas será cancelado por ambos padres en partes iguales en un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre visitara al niño cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso del niño, siempre tomando en cuenta el interés superior del niño.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
LLA/Sol.ch.
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