REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-000491

SOLICITANTES: KEYLA BEATRIZ ARENAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.695.026, de este domicilio y DEIFRAN ALBERTO PEREZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.644 y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Febrero de 2008, los ciudadanos KEYLA BEATRIZ ARENAS TORRES y DEIFRAN ALBERTO PEREZ VIZCAYA, asistidos por los Abogados Atamaice Puente y Jhoen Barco, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 117.672 y 113.884, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre: Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Febrero del 2008 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 27 de Marzo de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 31 de Marzo de 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos KEYLA BEATRIZ ARENAS TORRES y DEIFRAN ALBERTO PEREZ VIZCAYA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos KEYLA BEATRIZ ARENAS TORRES y DEIFRAN ALBERTO PEREZ VIZCAYA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 1.999, bajo el acta Nº 402, folio 006 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana KEYLA BEATRIZ ARENAS TORRES. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), quincenales, más los gastos médicos y de educación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos el último fin de semana de cada mes, los buscará en el hogar de los abuelos maternos y los regresará el mismo día del retiro a las 05:00 de la tarde; si el padre desea pernoctar con sus hijos, deberá establecer las condiciones, previo con la madre. Los niños podrán compartir con sus padres, navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa y carnaval. El día del padre y el día del cumpleaños del padre los niños compartirán con el padre. El día de la madre y el día de cumpleaños de la madre, los niños compartirán con la madre. El día de cumpleaños de cada uno de los niños lo pasarán con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre esas fechas especiales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado.
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Bullones
ASUNTO: KP02-V-2008-000491
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